REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-18053-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MARIANA CHIQUINQUIRA BARRETO LAPLACELIERE y MORAY ERNESTO LUGO VILCHEZ.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: MARIANA CHIQUINQUIRA BARRETO LAPLACELIERE y MORAY ERNESTO LUGO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-20.691.320 y V.-17.669.552, respectivamente, en beneficio de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 29 de abril de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El progenitor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), ciudadano MORAY ERNESTO LUGO VILCHEZ, ya identificado, se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3200,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo a razón de mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00) quincenales; así mismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. 2) En cuanto a los gastos de la salud, el progenitor aportara el ochenta por ciento (80%) de los gastos de medicamentos y consultas en general, para garantizar el derecho a la salud y asistencia medica y el veinte por ciento (20%) restante será aprobado por la progenitora. 3) En cuanto a los gastos de educación no exige ningún aporte por cuánto en la actualidad su hija apenas tiene un 81) año de edad. 4) En relación a las fiestas decembrinas, el progenitor aportara la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00), con la finalidad de comprar ropa y calzado para su hija y adicionalmente le compre el respectivo juguete de acuerdo a la época y la progenitora aportara a su hija el resto de lo que necesite más el jugué del niño Jesús. 5) El progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) adicionales a la pensión mensual a fin de cubrir los gastos de ropa y calzado de su hija, este aporte será entregada el día 30 de Junio de cada año. Solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de niños, Niñas y Adolescentes proceda a la Aprobación y Homologación del presente convenio de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA. Finalmente, ambas partes solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicte sentencia mediante la cual decrete Aprobado y Homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), y una vez Aprobado y Homologado, el mismo, se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia que lo homologa.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MARIANA CHIQUINQUIRA BARRETO LAPLACELIERE y MORAY ERNESTO LUGO VILCHEZ., a favor de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.40.-La Secretaria.

MGG/saulo****