REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-17975-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: NESTOR DANIEL ARIAS FUENTES y ANNY MARÍA OLIVA GERALDO.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos NESTOR DANIEL ARIAS FUENTES y ANNY MARÍA OLIVA GERALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-13.590.786 y V.-18.396.942, respectivamente, en beneficio de la niña (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 28 de abril de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“Enterado del motivo de la solicitud de comparecencia girada por este despacho, referente a el aumento de la obligación de manutención, la misma había sido fijada por ante este despacho fiscal en la cantidad de bolívares doscientos mensual, homologado en fecha 19-02-2009, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante la Extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4, signado con el expediente N° 14811, mediante sentencia interlocutoria N° 81, de fecha 19 de febrero de 2009, a favor de su hija (Artículo 65 LOPNNA), de seis (69 años de edad, requerida por la ciudadana ANNY MARÍA OLIVA GERALDO, venezolana, mayor de edad, domestica, portadora de la cedula de identidad N° 18.396.942, residenciada en el Barrio San José, Avenida 20D, casa N° 92F-75, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del estado Zulia, al respeto manifiesta, que desde el año 2009, que firmo el acta he realizado espontáneo y actualmente venia depositando la cantidad de bolívares un mil seiscientos conforme se evidencia de los depósitos, pero esta dispuesto a realizar un aumento por la cantidad de bolívares (Bs. 400,00) adicionales quedando formalmente como obligación de manutención la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales. La manutención antes mencionada la comenzare a suministrar a partir del día (15) de febrero del presente año, mediante depósitos en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento en señal de su cumplimiento de obligación de manutención. Igualmente se comprometió a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo durante el mes de julio, el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, útiles, zapatos y transporte escolar. Igualmente se comprometió a cumplir el 50% de las medicinas consultas médicas y exámenes de laboratorio que pueda requerir su hija. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara el 50% de los gastos inherentes a ropa, calzado y juguetes y se los entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de a su hija y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA, el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses moratorios. Estando presente en este acto la ciudadana ANNY MARÍA OLIVA GERALDO, ya identificada, expuso: “Esta de acuerdo con el aumento de la obligación de manutención fijado por el ciudadano NESTOR DANIEL ARIAS FUENTES, a favor de su hija. Se le solicita al tribunal se sirva expedir dos (2) copias certificadas d la presente acta y de la sentencia que lo homologue dicho convenimiento. Es todo, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos NESTOR DANIEL ARIAS FUENTES y ANNY MARÍA OLIVA GERALDO, a favor de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.37.-La Secretaria.

MGG/saulo****