REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-17902-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: LARRY WILLIAM SIDEREGTS TRONCOSO y LORENA BEATRIZ VILLEGAS.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: LARRY WILLIAM SIDEREGTS TRONCOSO y LORENA BEATRIZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-10.427.869 y V.-11.282.435, respectivamente, en beneficio del niño: (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 27 de abril de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“ 1) El progenitor se compromete a aportar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) quincenales, es decir dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente N° 0102-0329-58-0009990153, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a la progenitora, a fin de cubrir gastos de Manutención del niño. De igual forma el progenitor se compromete a suministrar de manera mensual, una comprar de alimentos por un monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00). Así mismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículo 369 y 375 de la LOPNNA. 2) Con relación a los gastos médicos, se deja constancia, que el niño es beneficiario de un seguro de H. C. M, con la empresa Seguros Catatumbo, beneficio laboral de su progenitora, asimismo el progenitor tiene incluido al niño en el servicio de AMEZULIA y lo que no sea cubierto por los referidos seguros serán pagados en un 50% por cada progenitor. 3) Con relación a los gastos de educación, el progenitor, se compromete a cancelar directamente en el plantel educativo donde curse estudios el niño, la inscripción y mensualidad escolar. La progenitora aportara los útiles escolares del niño y cualquier colaboración para las actividades escolares. Por otra parte el progenitor se compromete a sufragar la mensualidad en actividades extracurriculares del niño, esto es, practicas de béisbol, lo cual asciende a un monto mensual de Bs. 1200,00. 4) En la época decembrina, el progenitor se compromete a comprar ropa, calzado y juguete navideño en beneficio del niño referido, cubriendo los gastos de la referida época. De igual forma el progenitor se compromete a entregar la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00), por concepto de deuda pendiente de gastos decembrinos en beneficio del niño, los cuales serán cancelados en dos partes, la primera (Bs. 4000,00) el día 30de abril de 2015 y la segunda parte (Bs. 4000,00) para el día 05 de mayo de 2015. 5) En relación a la vestimenta, calzado, ropa interior ambos progenitores se comprometen en aportar suficiente para el niño en el mes de julio de cada año. 6) Ambas partes solicitan que una vez que sea aprobado y homologado el presente convenimiento. Se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologa. Es todo, termino, s leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: LARRY WILLIAM SIDEREGTS TRONCOSO y LORENA BEATRIZ VILLEGAS, a favor del niño: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.34.-La Secretaria.

MGG/saulo****