República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J5MSE-12709-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LUIS ARMANDO SALAS MACHADO y JHOEXNY MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.526.147 y V-16.150.728, respectivamente.
NIÑA: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08 de mayo de 2013, los ciudadanos LUIS ARMANDO SALAS MACHADO y JHOEXNY MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, antes identificados, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Greisy Esmeralda Bustillo Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.099., a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de julio de 2009, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 105#18-18-105, sector Poniente, Haticos por Arriba, parroquia Cristo de Aranza en el municipio Maracaibo del estado y que procrearon una hija que lleva por nombre (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA). Asimismo manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al extinto Juez Unipersonal Nº 04, quien la admitió en fecha tres (03) de julio de 2.013, en la cual ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 24.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No.221, de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 102, de la adolescente de autos.
En fecha 22 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2.014), suscrita por el ciudadano LUIS ARMANDO SALAS MACHADO, asistido por la abogada en ejercicio Greosy Esmeralda Butillo Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.099, manifestó: “por cuanto el tres de julio del 2013 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal, expediente No. 24619, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare conversión en divorcio”.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, es Extinto Tribunal ordenó notificar a la ciudadana JHOEXNY MARÍA PARRA RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Magíster Mariladys González González, como Jueza del Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante acta de fecha 27 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación del la ciudadana JHOEXNY MARÍA PARRA RODRÍGUEZ.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdicción para a decidir bajo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el dia tres (03) de julio de 2.013, hasta el dia veintitrés (23) de julio de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en fecha tres (03) de julio de 2.013, el extinto Juzgado Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la Separación de Cuerpos, donde quedaron establecidas las instituciones Familiares, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), quedo establecido de la siguiente manera:
• “La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, ambos conservan su titularidad sobre la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA) de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNA.
• La CUSTODIA: la custodia de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA) le corresponderá a la madre JHOEXNY MARÍA PARRA RODRÍGUEZ quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde la separación de ambos, de acuerdo con el articulo 359 y siguiente de la LOPNA.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: lo fijaron de acuerdo con el artículo 385 de la LOPNA de la siguiente manera
- El padre podrá visitar a su hija los fines de semana en un horario comprendido entre las 10:00 AM y 6:00 PM, pudiendo llevársela de paseo y retomarla al hogar Materno, dentro del horario convenido; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de los mismos, o podrá ser modificado previo acuerdo entre las partes.
- El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo padre.
- El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, y el día de la madre lo debe pasara al la do de su madre.
- En forma alterna las vacaciones se semana santa, carnaval, empezando el año 2014, el carnaval para el padre y la semana santa para la madre.
- Las vacaciones escolares, divididas en 15 dias para cada padre hasta terminar el periodo vacacional o las vacaciones escolares serán compartidas, una semana para cada padre, en caso de que uno de los dos decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y sera el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña que pueda disfrutar con sus padres el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje.
- En la época navideña la niña compartirá los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con su progenitura y los días veinticuatros (24) de diciembre y primero (01) de enero de cada año con su progenitor pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia.
En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se estableció de la siguiente manera.
- El padre LUIS ARMANDO SALAS MACHADO se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS 600,00) mensuales que serán entregados a la madre de la niña, ciudadana JHOEXNY MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de la niña, de acuerdo con' el articulo 369 y 375 de la LOPNA.
- Para garantizar el derecho a la educación, el costo del uniforme escolar y de los materiales de educación, el costo del uniforme escolar será por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres de acuerdo con los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA.
- En cuanto a los gastos de vestimentas, regalos de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500 BS F).
- Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en el artículo 41,42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores.
- El progenitor se compromete a suministrar hasta la cantidad de MIL BOLÍVARES (1000 BS F) para el alquiler de una vivienda digna para la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA)”.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS ARMANDO SALAS MACHADO y JHOEXNY MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.526.147 y V-16.150.728, respectivamente.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de julio de 2009,, tal como consta en el acta de matrimonio No. 221 expedida por la misma.
d) En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, quedan establecidas de la siguiente manera: “La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, ambos conservan su titularidad sobre la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA) de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNA.
• La CUSTODIA: la custodia de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA) le corresponderá a la madre JHOEXNY MARÍA PARRA RODRÍGUEZ quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde la separación de ambos, de acuerdo con el articulo 359 y siguiente de la LOPNA.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: lo fijaron de acuerdo con el artículo 385 de la LOPNA de la siguiente manera
- El padre podrá visitar a su hija los fines de semana en un horario comprendido entre las 10:00 AM y 6:00 PM, pudiendo llevársela de paseo y retomarla al hogar Materno, dentro del horario convenido; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de los mismos, o podrá ser modificado previo acuerdo entre las partes.
- El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo padre.
- El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, y el día de la madre lo debe pasara al la do de su madre.
- En forma alterna las vacaciones se semana santa, carnaval, empezando el año 2014, el carnaval para el padre y la semana santa para la madre.
- Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional o las vacaciones escolares serán compartidas, una semana para cada padre, en caso de que uno de los dos decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña que pueda disfrutar con sus padres el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje.
- En la época navideña la niña compartirá los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con su progenitura y los días veinticuatros (24) de diciembre y primero (01) de enero de cada año con su progenitor pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia.
En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se estableció de la siguiente manera.
- El padre LUIS ARMANDO SALAS MACHADO se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS 600,00) mensuales que serán entregados a la madre de la niña, ciudadana JHOEXNY MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de la niña, de acuerdo con' el articulo 369 y 375 de la LOPNA.
- Para garantizar el derecho a la educación, el costo del uniforme escolar y de los materiales de educación, el costo del uniforme escolar será por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres de acuerdo con los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA.
- En cuanto a los gastos de vestimentas, regalos de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500 BS F).
- Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en el artículo 41,42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores.
- El progenitor se compromete a suministrar hasta la cantidad de MIL BOLÍVARES (1000 BS F) para el alquiler de una vivienda digna para la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA)”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2.015.
La Jueza, La Secretaria
Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny B. Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 52 -, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. La secretaria.
MGG/bfg