REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14306-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos Giglia Karina Duran García y José Leonardo González Soler, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.544.014 y V-15.286.234, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Zorglanny Castillo y Néstor Luís Añez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.611 y 120.204, respectivamente.
NIÑA BENEFICIARIA: (Artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 24 de marzo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Giglia Karina Duran García y José Leonardo González Soler, asistidos por los abogados Zorglanny Castillo y Néstor Luís Añez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.611 y 120.204, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio de 2009, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Conjunto Residencial Loma Linda Edificio N° 20, Apartamento N° 8, Piso PH, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 29 del mes de Noviembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 02 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 06 de febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 27 de abril de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 11 de mayo de 2015 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Giglia Karina Duran García y José Leonardo González Soler, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio de 2009, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Conjunto Residencial Loma Linda Edificio N° 20, Apartamento N° 8, Piso PH, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 29 de Noviembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del niño de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: Por el hecho de permanecer su hija, bajo la custodia de su madre Giglia Karina Duran García, su progenitor el ciudadano José Leonardo González Soler, antes identificado, Declara: que se compromete a entregar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), mensuales para sufragar los gastos de manutención de la niña, tales como comida, vestuario y servicios básico esta cantidad de dinero acordada se hará entrega en efectivo mensualmente a la ciudadana Giglia Karina Duran García, antes identificada, madre de la niña. En cuanto a los gastos de educación escolar serán por parte del progenitor José Leonardo González Soler, y los gastos extras escolares serán cubiertos por parte de la progenitora Giglia Karina Duran García. En lo ateniente a los gastos vacacionales cada uno de los progenitores cubrirá los gastos correspondientes al tiempo compartido con la niña, en cuanto a la vestimenta vacacional, será compartida por los progenitores. Así mismo, el ciudadano José Leonardo González Soler a través de un seguro médico, se encargará de los gastos de atenciones médicas para la niña, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes hasta medicinas, y los gastos que no cubra el seguro correrán por mitad a ambos progenitores. Así mismo en el período decembrino el progenitor se compromete a comprar la vestimenta d la niña y la progenitora a comprar el calzado correspondiente, alternando los años siguientes esto último, los gastos por el juguete navideño correrán por cuenta de ambos progenitores. Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor José Leonardo González Soler podrá compartir con la niña los días Lunes y Miércoles en horario comprendido de 7:00pm a 9:00pm, pudiendo pernoctar con la niña un fin de semana alternado con la progenitora de la menor, de común acuerdo se establece que para los periodos vacacionales de semana santa y carnavales se compartirán para este año el periodo de carnaval con la progenitora Giglia Karina Duran García, y el periodo de semana santa con el progenitor José Leonardo González Soler, de igual manera las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores los cuales pasaran cada uno quince (15) días continuos con la niña en los cuales podrán pernoctar y viajar con ella, para la época decembrina se establece que para este primer periodo anual que la niña pasara el día 24y 25 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, rotándose estos días para el año siguiente, los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo que l día del padre la niña compartirá el día con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, de igual forma el día del cumpleaños ambos progenitores podrán estar con ella, siendo esto lo más conveniente para el bienestar emocional y físico de la niña, es decir, el bienestar integral de la misma, estableciendo para tal efecto, a excepción de que la niña, se encuentre indispuesta de salud, y deba permanecer bajo el cuidado de su madre, o que deba realizar tareas escolares, siempre que no interrumpan horas de descansos nocturnas; y siempre que no afecten el desenvolvimiento de la niña o esto se encuentre indispuesta de salud, y deba permanecer bajo el cuidado de su madre.
• En este estado las partes acuerdan expresamente que en cuanto al régimen de convivencia familiar, específicamente a los fines de semana el progenitor compartirá un fin de semana si y el otro con la progenitora, el progenitor retirara a su hija el día Viernes a las Doce del mediodía (12:00 M) del colegio y la retornara al hogar materno el día Domingo a las siete de la noche (7:00p.m). En cuanto a los gastos inherentes a útiles y uniformes escolares. Los útiles escolares serán adquiridos por el progenitor y los uniformes por la progenitora, estos conceptos serán alternados en los años sucesivos. Se deja expresa constancia que el resto de las instituciones familiares quedaran establecidas exactamente igual como fueron planteadas en el escrito de solicitud presentado por ante este Tribunal y el cual reposa en el presente expediente
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 143, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento No. 436, correspondiente a la niña (Artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de al Clínica Materno Infantil San Juan de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Giglia Karina Duran García y José Leonardo González Soler, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.544.014 y V-15.286.234, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 13 de junio de 2009, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.50, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****