REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-15.767-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO CASTRO PEREIRA y MARIANGELES GOTERA FUENMAYOR
ABOGADA ASISTENTE: KETTY LÓPEZ GONZÁLEZ
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), años de edad
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 09 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por las abogadas en ejercicio NANCY MONTERO FERRER y LUCILA ALMEIDA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 19.433 y 19.408, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CASTRO PEREIRA y MARIANGELES GOTERA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.414.601 y V-17.099.229, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 2009, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre niña (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Flores, Edificio Begonia, Apartamento B-073, Calle 101, entre Avenidas 19H y 19E, Sector Sabaneta en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 06 de marzo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 16 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la opinión de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público
A través de auto de fecha 28 de abril de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 08 de mayo de 2015 a las diez y media de la mañana (10:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las apoderadas judiciales, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CASTRO PEREIRA y MARIANGELES GOTERA FUENMAYOR, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 2009, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que llevan por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Flores, Edificio Begonia, Apartamento B-073, Calle 101, entre Avenidas 19H y 19E, Sector Sabaneta en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: La custodia de la niña será ejercida por la madre MARIANGELES GOTERA FUENMAYOR, ya identificada, quien la ha venido ejerciendo desde que están separados de hecho. CUARTO: El padre dará como pensión de manutención, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales. Todos los demás gastos que necesite la niña, tales como: inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, gastos de navidad y año nuevo, salud, recreación, vestuario, correrán por cuenta exclusiva del progenitor GUSTAVO ADOLFO CASTRO PEREIRA, ya identificado. QUINTO: En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso y podrá llevársela los fines de semana, (los días viernes a las 7:00 p.m., y los regresará el día domingo a las 7:00 p.m.), siempre de mutuo acuerdo entre ellos. En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 y 25 de Diciembre será compartidos con su padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con su madre y viceversa, y así sucesivamente; las vacaciones escolares una vez que las tome la pasará con su padre los primero 10 días y los restantes con su madre, y alternadas de mutuo acuerdo los años siguientes; las vacaciones de carnaval con su madre y semana santa con su padre y viceversa; los cumpleaños de la niña serán compartidos alternadamente.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 220 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 93 correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CASTRO PEREIRA y MARIANGELES GOTERA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.414.601 y V-17.099.229, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 30 de agosto de 2009, fuera contraído ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 48. La Secretaria.-
MGG/ars
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