República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución


ASUNTO: N° J5MSE-18266-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JORGE LUIS RAMIREZ y YARIDENIS ELENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.778.046 y V-16.715.865, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 47.852.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano: EDDY URDANETA MELNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.852, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos JORGE LUIS RAMIREZ y YARIDENIS ELENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.778.046 y V-16.715.865, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 186, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el Nº 1689, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño ya identificado, de cuatro (04) años de edad; y donde establecieron: 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre su hija, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: La niña continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana YARIDENIS ELENA HERRERA, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre JORGE LUIS RAMIREZ, se obliga a entregarle mensualmente a la madre YARIDENIS ELNA HERERA, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), los cuales podrá depositarlos en cualquier cuenta bancaria a nombre de la conyugue. Adicionalmente en al época de matrícula escolar (mes de Julio) le entregara la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00), para los conceptos de matrícula escolar, uniformes y útiles escolares. Igual cantidad le entregará en el mes de diciembre de cada año, para la adquisición de juguetes, calzados y ropa navideña. Estas cantidades serán actualizadas anualmente en base a la inflación que se produzca en el País. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Los días lunes a viernes de cada semana, podrá el padre retirar el menor de su residencia en el horario comprendido desde las 05:30pm, hasta las 08:00pm. Podrá llevarlo a sitios públicos o privados de recepción, pero dentro del horario indicado. El padre podrá retirarlo de su vivienda durante dos (2) fines de semana alternos cada mes, los días sábados después d las 09:00am, y regresarlo los días domingos antes de las 08:00pm. Los periodos de vacaciones escolares, vacaciones navideñas, asuetos de semana santa, carnaval, serán compartidos estos días en un cincuenta por ciento (50%) cada padre, sin embargo n el caso que alguno de los progenitores viaje con el menor podrá permanecer algunos días adicionales, en acuerdo con el otro conyugue. Los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año y primero de enero de cada año, serán alternados entre ambos padres, de forma que un año el menor podrá permanecer los 24 y 25 de diciembre con uno de los padres, y luego 31 d diciembre y primero de enero compartirá con el otro progenitor, y al año siguiente la permanencia del menor en estas fechas decembrinas se hará en forma inversa.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (13) de mayo de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JORGE LUIS RAMIREZ y YARIDENIS ELENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.778.046 y V-16.715.865, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre su hija, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: La niña continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana YARIDENIS ELENA HERRERA, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre JORGE LUIS RAMIREZ, se obliga a entregarle mensualmente a la madre YARIDENIS ELNA HERERA, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), los cuales podrá depositarlos en cualquier cuenta bancaria a nombre de la conyugue. Adicionalmente en al época de matrícula escolar (mes de Julio) le entregara la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00), para los conceptos de matrícula escolar, uniformes y útiles escolares. Igual cantidad le entregará en el mes de diciembre de cada año, para la adquisición de juguetes, calzados y ropa navideña. Estas cantidades serán actualizadas anualmente en base a la inflación que se produzca en el País. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Los días lunes a viernes de cada semana, podrá el padre retirar el menor de su residencia en el horario comprendido desde las 05:30pm, hasta las 08:00pm. Podrá llevarlo a sitios públicos o privados de recepción, pero dentro del horario indicado. El padre podrá retirarlo de su vivienda durante dos (2) fines de semana alternos cada mes, los días sábados después d las 09:00am, y regresarlo los días domingos antes de las 08:00pm. Los periodos de vacaciones escolares, vacaciones navideñas, asuetos de semana santa, carnaval, serán compartidos estos días en un cincuenta por ciento (50%) cada padre, sin embargo n el caso que alguno de los progenitores viaje con el menor podrá permanecer algunos días adicionales, en acuerdo con el otro conyugue. Los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año y primero de enero de cada año, serán alternados entre ambos padres, de forma que un año el menor podrá permanecer los 24 y 25 de diciembre con uno de los padres, y luego 31 d diciembre y primero de enero compartirá con el otro progenitor, y al año siguiente la permanencia del menor en estas fechas decembrinas se hará en forma inversa.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. SELENY VIVAS


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 22, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

MGG/saulo****