República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: N° J5MSE-18170-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NAUDY JAVIER NAVA GONZALEZ y KEILA YUSMARY IZAGUIRRE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.930.852 y V-15.479.456, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETSABE DEL CARMEN RIVERA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 149.760.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana: BETSABE DEL CARMEN RIVERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.885.019, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.760, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos NAUDY JAVIER NAVA GONZALEZ y KEILA YUSMARY IZAGUIRRE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.930.852 y V-15.479.456, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 37, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el Nº 42, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña ya identificada, de tres (03) y cinco (05) meses de edad; y donde establecieron: 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre su hija, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: La niña continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana KEILA YUSMARY IZAGUIRRE MORILLO, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención para su hija (Artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años y cinco (05) meses de edad, el padre contribuirá con la obligación de coadyuvar a la manutención de su hija, conforme con la necesidad propia de la misma y atendiendo a la capacidad económica que posee. El progenitor NAUDY JAVIER NAVA GONZALEZ, antes identificado devenga un salario mensual de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, por lo que se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) mensuales y en época de navidad la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) los cuales podrán ser incrementados en la medida que sea aumentado el salario o sueldo del mismo. Igualmente el progenitor se compromete a sufragar los gastos de su hija (Artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años y cuatro (04) meses como serían; ropa y calzado, así como todo lo necesario cuando participe en planes vacacionales, gastos en época escolar (útiles, uniformes, calzados, etc.), gatos ocasionados por servicios médicos bien sean asistencia, hospitalización, consultas y medicinas. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: de mutuo consentimiento han convenido que el padre de (Artículo 65 LOPNNA) de tres (03) años y cinco (05) meses de edad, el ciudadano NAUDY JAVIER NAVA GONZALEZ, antes identificado, alternara con su progenitora KEILA YUSMARY IZAGUIRRE MORILLO, anteriormente identificada, días de semana de lunes a viernes en horarios entre 6:00pm a 8:00pm y fines de semana (sábados y domingos) entre horarios comprendidos entre 8:00am a 6:00pm. Asimismo otras fechas como vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, día del padre y día de la madre, serán alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores, igualmente ambos deberán velar por el interés superior de su hija al momento de decidir y de igual manera respetando las horas de descanso, enmarcados dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (13) de mayo de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NAUDY JAVIER NAVA GONZALEZ y KEILA YUSMARY IZAGUIRRE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.930.852 y V-15.479.456, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre su hija, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: La niña continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana KEILA YUSMARY IZAGUIRRE MORILLO, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención para su hija (Artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años y cinco (05) meses de edad, el padre contribuirá con la obligación de coadyuvar a la manutención de su hija, conforme con la necesidad propia de la misma y atendiendo a la capacidad económica que posee. El progenitor NAUDY JAVIER NAVA GONZALEZ, antes identificado devenga un salario mensual de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, por lo que se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) mensuales y en época de navidad la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) los cuales podrán ser incrementados en la medida que sea aumentado el salario o sueldo del mismo. Igualmente el progenitor se compromete a sufragar los gastos de su hija (Artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años y cinco (05) meses de edad, como serían; ropa y calzado, así como todo lo necesario cuando participe en planes vacacionales, gastos en época escolar (útiles, uniformes, calzados, etc.), gatos ocasionados por servicios médicos bien sean asistencia, hospitalización, consultas y medicinas. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: de mutuo consentimiento han convenido que el padre de (Artículo 65 LOPNNA) de tres (03) años y cinco (05) meses de edad, el ciudadano NAUDY JAVIER NAVA GONZALEZ, antes identificado, alternara con su progenitora KEILA YUSMARY IZAGUIRRE MORILLO, anteriormente identificada, días de semana de lunes a viernes en horarios entre 6:00pm a 8:00pm y fines de semana (sábados y domingos) entre horarios comprendidos entre 8:00am a 6:00pm. Asimismo otras fechas como vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, día del padre y día de la madre, serán alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores, igualmente ambos deberán velar por el interés superior de su hija al momento de decidir y de igual manera respetando las horas de descanso, enmarcados dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. SELENY VIVAS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 21, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
MGG/saulo****
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