REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 15 de Mayo de 2015.
205° y 156°

ASUNTO Nº: J5MSE-12.081-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTE ACTORA: EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA
PARTE DEMANDADA: KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por el ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.549.674, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIBEL JOSEFINA VICUÑA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.902, en contra de la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.783.430, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

En fecha 07 de enero de 2015, se admitió la presente demanda, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

En fecha 28 de enero de 2015, se libro boleta de notificación a la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, plenamente identificada, y la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Así mismo se ordenó la comparecencia de las niñas de autos a los fines de que manifiesten su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de febrero de 2015, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia de la exposición realizada por el alguacil de no haber podido practicar la notificación de la demandada

En fecha 2 de marzo de 2015, la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, anteriormente identificada asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM YUDITH MERLANO MIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.526, consigno al expediente poder otorgado a la ciudadana antes mencionada, así como también escrito mediante el cuál le da contestación a la demanda, reconviene y solicita se le decreten medidas cautelares.

En fecha 11 de marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.674, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, plenamente identificado, solicitó se pase el expediente a contencioso por abandono del hogar.

En fecha 31 de marzo de 2015, mediante auto el Tribunal Niega lo solicitado mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, por cuanto la misma es extemporánea siendo que no es la oportunidad procesal adecuada. Así mismo el Tribunal se pronunció sobre el escrito presentado por la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, en fecha 02 de marzo de 2015, al respecto se instó a la misma a presentar escrito de contestación a la demanda y reconvención en la oportunidad procesal correspondiente.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio MIRIAM YUDITH MERLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.526 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.783.430, solicitando lo siguiente: 1) Autorización Judicial para separarse del hogar en compañía de sus hijas; 2) Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble que funge como domicilio conyugal; 3) Se le fije una pensión alimenticia para garantizar la obligación que tiene para con ella su cónyuge; 4) Media de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder a su cónyuge en ocasión a su relación laboral para con la Estación de Servicio de Combustibles “El Campo”; 5) Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de ordenar congelar el 100% de los saldos que registren las cuentas pertenecientes al ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA; 6) Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que informe de las transferencias realizadas en el mes de julio del año 2013 por ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; 7) Se ordene a su esposo, ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA a consignar en el expediente copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble que funge como domicilio conyugal, así como también el documento de propiedad de un vehiculo propiedad del ciudadano antes mencionado.
En fecha 31 de marzo de 2013 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal. En la misma fecha, mediante sentencia interlocutoria anotada bajo el N° 125 se resolvió lo siguiente:

1. “Se AUTORIZA, suficientemente a la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.783.430, para que se retire del hogar común en compañía de sus hijas las niñas (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y cinco (05) años de edad
2. Se INSTA, a la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, anteriormente identificada, a consignar al expediente original o copias certificadas del documento de propiedad del Inmueble sobre el cual se pretende dictar la medida de secuestro solicitada.
3. MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, y Fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.549.674 en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado al servicio de la Estación de Servicio de Combustible El Campo, ubicada en vía a la Concepción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. se ordena OFICIAR, al Jefe de Personal de Estación de Servicio de Combustible El Campo, a fin de informarle lo decidido por esta Juzgador.”

En fecha 08 de abril de 2015, el abogado en ejercicio ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, plenamente identificados, presentó escrito solicitando al Tribunal, se le fije una pensión de manutención a favor de las niñas de autos, así mismo solicita la apertura de una cuenta de ahorros cuyas beneficiarias sean sus hijas con la finalidad de proceder al depósito de las cantidades de dinero fijadas.

En fecha 14 de abril de 2015 el abogado ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, presentó escrito solicitando:
1. Se pronuncié el Tribunal acerca, con respecto a lo que tiene que ver con la pensión de alimentación de alimentación y manutención a favor de las niñas de autos, por cuanto su representado gana un sueldo mínimo, y por orden de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público tiene que entregarle la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) semanales.
2. Se ordene la realización de un inventario de los bines comunes, de conformidad con el artículo 191, numeral 3° del Código Civil.
3. Se decrete Medida Provisional de Secuestro, sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por: Una (01) casa de habitación, que tiene las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, construidas con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y cercada con bahareque con protecciones de cabilla cuadrada; ubicada en el Barrio Luz de Dios, Casa N° 99F-2-36, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, constante de DOCE METROS (12 m.) de ancho por DICISIETE METROS (17 m.) de largo, con una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 m2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Urdaneta; SUR: Calle 99F-2; ESTE: Con Avenida 85-A; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Evangelista Angulo.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 16 de abril de 2015 la abogada en ejercicio MIRIAM YUDITH MERLANO MIER, presentó escrito mediante el cual solicita lo preceptuado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que manifiesta que se le ha hecho imposible ejecutar la medida de embargo preventivo de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, como empleado al servicio de la Estación de Servicio de Combustibles “El Campo”, siendo que al momento de dirigirse a la empresa el Jefe de Personal de la misma le manifestó que el ejecutado ya no se encuentra trabajando en la compañía y ya le fue cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales; mas sin embargo en fecha 06 de abril de 2015 fue notificado el ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, con motivo de la ejecución voluntaria de la sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, por lo que la solicitante concluye que ha habido fraude procesal.
En fecha 17 de abril de 2015, el abogado en ejercicio ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, consignó al expediente copias certificadas del documento de propiedad del Inmueble sobre el cuál se pretende ejecutar la medida.
En fecha 22 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única, quedando fijada la misma para el día martes 5 de mayo de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 27 de abril de 2015, mediante sentencia interlocutoria anotada bajo el N° 97, decretó lo siguiente:
• “PRIMERO: Medida Provisional de Secuestro sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por: Una (01) casa de habitación, que tiene las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, construidas con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y cercada con bahareque con protecciones de cabilla cuadrada; ubicada en el Barrio Luz de Dios, Casa N° 99F-2-36, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, constante de DOCE METROS (12 m.) de ancho por DICISIETE METROS (17 m.) de largo, con una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 m2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Urdaneta; SUR: Calle 99F-2; ESTE: Con Avenida 85-A; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Evangelista Angulo.


• SEGUNDO: Medida Innominada de realización de un inventario de los bines integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191, numeral 3° del Código Civil.

• TERCERO: Se ordena oficiar a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con facultades para subcomisionar, a los fines de que se sirvan a ejecutar las medidas dictadas.”

En fecha 5 de mayo de 2015 el tribunal, a solicitud de parte difiere la audiencia única, siendo fijada la nueva oportunidad para la celebración de la misma, para el día viernes 15 de mayo de 2015 a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.)
En fecha 07 de mayo de 2015 mediante auto, se amplió el contenido de la sentencia de fecha 27 de abril de 2015 y se decretó:
“SE FACULTA suficientemente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que designe Secuestratario Judicial y tome el debido juramento de Ley, a los fines de ejecutar la medida de Secuestro dictada mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2015. Así mismo se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de informarle lo decidido”.

En fecha 15 de mayo de 2015 oportunidad fijada para la audiencia única de reconciliación, se celebró la misma, en la cual la solicitada manifestó no estar de acuerdo en querer separarse de cuerpos y bienes del solicitante.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

La separación legal de cuerpos es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles del cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda.

En nuestra legislación, existen dos especies de separación legal de cuerpos: 1) La separación de cuerpos contenciosa, que presupone una demanda fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, que implica la tramitación del juicio correspondiente y culmina con la sentencia que declara con lugar la separación de cuerpos y 2) La separación legal de cuerpos por mutuo consentimiento, en este caso no hay controversia ni litigio, pues ambos cónyuges de mutuo acuerdo concurren al tribunal y solicitan al Juez competente que declare con lugar la separación de cuerpos que tienen convenida, culminando con el decreto del Tribunal que declara consumada la misma. Esta clase de separación, se encuentra regulada en las disposiciones contenidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 177 el cual reza lo siguiente:

177.-Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
...
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

g) Separaciones de cuerpo y divorcio de conformidad con el artículo 185-a, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”

De igual forma el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este sentido el solicitante ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA interpone como una solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, según consta en el escrito de solicitud presentado por el mismo. Ahora bien de la revisión del escrito de solicitud se observa que la pretensión no fue fundada en alguna de las causales que se encuentran taxativamente establecidas en el Código Civil, por lo que este tribunal la admite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este sentido se procede a notificar a la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, antes identificada, para que comparezca a la audiencia única de reconciliación. Llegado el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia única de reconciliación, la solicitada ciudadana antes mencionada manifestó no estar de acuerdo en que se decrete la separación de cuerpos entre ella y su cónyuge.

Expuesto lo anterior, y, dada la naturaleza del presente caso, resulta importante traer a colación lo dispuesto por el tratadista Rengel Romberg, referente a la jurisdicción voluntaria, mediante la cual sostiene que la misma es “aquella función del juez por la cual crea adicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que las originaron y no sean revocadas expresamente por el Juez”; de lo cual deduce, que la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento está dentro de esa conceptualización, ya que el decreto de separación de cuerpos y bienes crea el condicionamiento jurídico, debiéndose a la única voluntad de las partes, y en contraposición se encuentra la jurisdicción contenciosa en donde existen conflictos entre las partes. Siendo que existe un evidente litigio, del cual se desprenden diferencias entre los conyugues, siendo que en el Juicio Contencioso por existir, hay partes contrapuestas, las cuales funcionan como legítimos contradictores, mientras que en la Jurisdicción Voluntaria los interesados son participantes y no litigantes. Así como el hecho de que el Juicio Contencioso compone o resuelve un litigio, por el contrario en la Jurisdicción Voluntaria no hay un litigio sino un negocio -mutuo consentimiento-; así mismo el decreto de separación de cuerpos y bienes es una situación jurídica declarada o constituida formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución, en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen (reconciliación), de lo que se entiende que si se plantea la reconciliación durante el curso del proceso, el mismo deja de ser voluntario y pasa a ser un procedimiento contencioso, pues ambos procedimientos no pueden converger o coexistir por ser excluyentes. Así se decide.-

En tal sentido, se obtiene que efectivamente, la causa en sus inicios fue ventilada por la jurisdicción voluntaria, lo cual se extrae del escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes. Así se decide.-

Por otra parte, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece:

Artículo: 452. Materias y normas supletorias aplicables.

“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.


En base a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21/05/2004, en el juicio de Carmela Mampieri Giuliani, estableció que la jurisdicción voluntaria no es más que un medio procesal que abre instancia con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predomina los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. Continua la Sala de Casación Civil exponiendo que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria por ser de carácter sumario, toda vez que al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre las partes, sin embargo, si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado presente las demandas que considere conveniente como lo indica el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, pues, en esta categoría de procedimientos no está presente una contraposición de intereses o derechos y trae a colación otra sentencia dictada por la misma Sala, el 16/10/1979, donde estableció que en este procedimiento caracterizado por la brevedad no se puede desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder ha algún interesado, pues si al resolver la solicitud advirtiere que lo planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento. De manera que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria está caracterizado en principio por la inexistencia de un litigio, no existe controversia, tampoco partes en sentido procesal, no hay el ejercicio del poder de acción, las providencias que dicta el juez sólo producen efectos constitutivos.

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Artículo. 901 del código de Procedimiento Civil.

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados pongan las demandas que consideren pertinentes”.

La Jurisdicción Contenciosa es aquella a la cual las partes en conflicto someten su controversia para que el Juez previo el cumplimiento de los lapsos y procedimientos correspondientes la decida.
La Jurisdicción Voluntaria es aquella en que los jueces deciden en presencia de una sola persona o a petición de una sola persona sin que haya otra que se le oponga alegando un derecho contrapuesto al de la primera y que, cuando la ley lo permite, al haber oposición se debe recurrir a la Jurisdicción Contenciosa, ARMINIO BORJAS, define a la Jurisdicción Voluntaria como: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.

Dado que de las actas que conforman la presente solicitud no consta que la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, haya aceptado querer separarse de cuerpos y de mutuo consentimiento del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, es por lo que esta Jurisdicente insta a las partes si así lo consideran pertinentes a acudir a intentar su respectiva pretensión para que en juicio correspondiente sean oídas las partes en un proceso contencioso y al Juez que corresponda conocer pueda dictar la correspondiente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quien decide que estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión, todo ello según lo ordena los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

1. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
2. En virtud de la naturaleza de la decisión se acuerda levantar las MEDIDAS PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, y Fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.549.674 en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado al servicio de la Estación de Servicio de Combustible El Campo, ubicada en vía a la Concepción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Y la MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por: Una (01) casa de habitación, que tiene las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, construidas con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y cercada con bahareque con protecciones de cabilla cuadrada; ubicada en el Barrio Luz de Dios, Casa N° 99F-2-36, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, constante de DOCE METROS (12 m.) de ancho por DICISIETE METROS (17 m.) de largo, con una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 m2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Urdaneta; SUR: Calle 99F-2; ESTE: Con Avenida 85-A; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Evangelista Angulo.: Se suspende la autorización para separse del hogar a la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.783.430, para que se retire del hogar común en compañía de sus hijas las niñas (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y cinco (05) años de edad.
3. se ordena OFICIAR, al Jefe de Personal de Estación de Servicio de Combustible El Campo, a fin de informarle lo decidido por esta Juzgadora, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se abstenga de ejecutar la medida de secuestro.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Mgs. Seleny B. Vivas


En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 41 y se bajo los Nros. 15-697A y 15-698A.- LA SECRETARIA,

MGG/ars*