REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-17010-2015
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: PAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ RINCON y MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-19.451.390 y V.-25.906.200, respectivamente.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos PAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ RINCON y MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-19.451.390 y V.-25.906.200, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido el primero por la Defensora Pública Décima Octava (18) Abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, y la segunda por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado N° 26.094 y quienes actúan con el carácter de autos, de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA a favor de su hijo el niño (Artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 09 de febrero de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre podrá compartir con el niño, los fines de semana alternos, retirándolo del hogar (materno), el día viernes a las cinco de la tarde (5:00pm), y retornándolo el día domingo a la cinco (5:00pm) de la tarde. SEGUNDO: En relación a las vacaciones de carnaval el niño compartirá con su padre y semana santa compartirá con su madre, esto será de manera alterna. TERCERO: En las vacaciones de agosto, desde el inicio de las vacaciones escolares, la mitad de dicho periodo la compartirá con el padre y restante del periodo vacacional lo compartirá con la madre. CUARTO: En época decembrina, desde el día 22 de diciembre hasta el día 28 de diciembre lo compartirá con su padre y desde el día 29 de diciembre hasta el día 06 de enero el niño compartirá con su madre. QUINTO: Con respeto a los cumpleaños del niño será compartido con ambos padres de mutuo acuerdo, el día del cumpleaños del padre con su progenitor y el día del cumpleaños de la madre con su progenitora. SEXTO: Ambas partes solicitan que una vez que sea aprobado y homologado el presente convenimiento, se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas del mismo. Solicitan e común acuerdo a este Tribunal, proceda a homologar el presente convenimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos PAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ RINCON y MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-19.451.390 y V.-25.906.200, respectivamente, a favor de su hijo el niño (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.18. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. La Secretaria.

MGG/saulo****