REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 04
Asunto No.: J1J-1140-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Michael Rubeniel Díaz Delgado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.779.129
Abogados asistentes: Luis Gonzalo Díaz Rodríguez y Germán Enrique Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.616 y 51.742, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Yuneth Daniela Atencio Cepeda, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.099.733.
Niño: Identidad omitida Art.65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Michael Rubeniel Díaz Delgado, antes identificado, en contra de la ciudadana Yuneth Daniela Atencio Cepeda, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 2 de julio de 2014, el tribunal le dio entrada a la demanda y dictó despacho saneador.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente.
Consta que fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2014, y de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público el 19 del mismo mes y año.
En fecha 18 de diciembre de 2014, los cónyuges de autos consignaron un escrito contentivo de un acuerdo de régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, el cual fue homologado por el tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 102 dictada en la misma fecha.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 3 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 27 de marzo de 2015.
Ese día no hubo horas de despacho –por motivos justificados– motivo por el cual por auto de fecha 8 de abril de 2015 se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 6 de mayo de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus abogados asistentes. Compareció la parte demandada sin la asistencia de abogado. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. , expedida por el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Michael Rubeniel Díaz Delgado y Yuneth Daniela Atencio Cepeda. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda claramente probado el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 46 y 47.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 879 de fecha 10 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño Identidad omitida Art.65 Lopnna. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre el referido niño y los ciudadanos Michael Rubeniel Díaz Delgado y Yuneth Daniela Atencio Cepeda. Folio 10.
• Copia fotostática del compromiso de fecha 15 de enero de 2014, efectuado ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, por los ciudadanos Michael Rubeniel Díaz Delgado y Yuneth Daniela Atencio Cepeda, donde consta que se comprometen a no agredirse ni física, ni verbal, ni de hecho para la tranquilidad de las partes y acuerdan buscar respuesta particular por la instancia correspondiente.
• Copia fotostática de la denuncia verbal realizada en fecha 4 de julio de 2014 ante el Centro de Coordinación Policial No. 12 “Domitila Flores-Los Cortijos” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por el ciudadano Michael Rubeniel Díaz Delgado. En cuanto a la admisión de esta prueba documental no hubo pronunciamiento en la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, aun cuando se trata de un documento público administrativo, motivo por el cual fue admitida por este tribunal en la audiencia de juicio.
Sobre estas pruebas, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. Estos documentos no fueron impugnados por la parte a quien se oponen, en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la LOPNNA (2007). Folios 12 y 17.
• Copias certificadas de la resolución dictada en fecha 4 de junio de 2014, dictada por la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual autorizó al ciudadano Michael Rubeniel Díaz Delgado a separarse del hogar conyugal o residencia común.
• Copias certificadas de la sentencia interlocutoria No. 235 dictada en fecha 27 de enero de 2014 por el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente No. 25.831, donde aprueba y homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos Michael Rubeniel Díaz Delgado y Yuneth Daniela Atencio Cepeda en beneficio del niño de autos por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 14 al 16 y 29 al 32.
2. TESTIMONIALES:
En la audiencia de sustanciación el tribunal admitió la testimonial jurada de los ciudadanos Haidela María Delgado Pineda y Johan Antonio Villegas Medina, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.682.802 y V-16.780.322, respectivamente, de los cuales no compareció el segundo, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007). La testigo presente fue juramentada y rindió su declaración a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
DECLARACIÓN DE PARTE
Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA (2007), en la audiencia de juicio el juez oficiosamente hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a los esposos de autos, así:
El ciudadano Michael Rubeniel Díaz Delgado:
1) ¿Es cierto que ustedes tienen diecisiete (17) meses de separados? respondió: sí señor. Yo soy muy nervioso y lo que me está pasando es algo que no me lo esperaba, todo hombre espera lo mejor por su bien, yo luché por mi felicidad, la que todo hombre quiere, lamentablemente no se pudo porque después que ella quedó embarazada fue una discordia, vete, no te quiero, me tiraba vasos, yo lo que hacía era trabajar para sostener la familia, ya no soportaba, ella me apuntó con una escopeta que yo nunca lo esperaba, tomé mi celular, descalzo y sin franela porque yo dije ya no aguanto más, luego se aplacó la cosa cuando llegaron sus padres, yo la quería, la amaba, porque ese era mi destino, su familia se comprometió a dar ayuda psicológica y yo acepté, pero no ayudó para nada porque todo fue peor siguieron las agresiones. Fui con un abogado para ver que podía hacer yo viví eso con mis padres y yo dije eso no es vida, vivo actualmente con mi madre en Los Estanques, casi no me acuerdo de la dirección, tengo viviendo ya 17 meses.
2) ¿Dónde vive usted actualmente? respondió: vivo en casa de mi madre en La Pomona, Los Estanques.
3) ¿Desde hace cuánto tiempo vive allí? respondió: yo tengo apenas allí diecisiete meses.
4) ¿Cómo es su relación actualmente con su esposa? respondió: ahorita nada, trato de no chocar con ella porque ella es agresiva.
5) ¿Hay posibilidad de que asistan a terapia de pareja para buscar una solución? respondió: no hay solución, yo no quiero, no veo cambios yo me siento bien así.
La ciudadana Yuneth Daniela Atencio Cepeda:
1) ¿Es cierto que ustedes tienen diecisiete (17) meses de separados? respondió: sí.
2) ¿Dónde vive usted actualmente? respondió: en El Soler.
3) ¿Desde hace cuánto tiempo vive allí? respondió: desde que me casé hace como 6 o 7 años.
4) ¿Cómo es su relación actualmente con su esposo? respondió: por teléfono nos hablamos lo necesario.
5) ¿Hay posibilidad de que asistan a terapia de pareja para buscar una solución? respondió: yo lo planteé eso desde el principio y dijo que no.
6) ¿Usted se quiere divorciar? respondió: sí, yo sí, eso es lo que él desea, sí estoy de acuerdo, él no quiere ninguna reconciliación.
7) ¿Se siente afectada porque no tuvo abogado? respondió: sí me siento afectada, pero estoy de acuerdo porque él tiene una nueva relación. El abogado está en una audiencia penal.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), del niño Identidad omitida Art.65 Lopnna, consta que compareció el día 6 de mayo de 2015 al acto procesal de escucha de opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por lo que es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Para el citado autor, cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3ª) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar los excesos, sevicias e injurias imputados en la demanda a la cónyuge-demandada, y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que en fecha 20 de mayo de 2009, contrajo matrimonio con la demandada. Que fijaron su domicilio en la avenida 47 Q, casa No. 202d-166, lote 14, parroquia José Domingo Rus del municipio San Francisco del estado Zulia, de cuya unión nació un niño que tiene por nombre Isacc David Díaz Atencio, de tres (3) años. Que durante los primeros años de matrimonio fue una perfecta armonía hasta que se embarazaron, luego del nacimiento del hijo la situación se tornó difícil debido al carácter irritante y hostil, donde habían constantes ofensas hacia él, lo cual era un constante anda vete, ya no quiero nada contigo, todo eso lo soportaba para que su hijo no sufriera las consecuencias por las que él paso al ser abandonado por su padre, creciendo solo al lado de su madre que supo formarle y hacer de él un hombre de bien. Que quiere lo mejor para su hijo. Que esta situación lo ha distanciado de su familia y no podía acudir a ningún evento organizado por su familia, pues había un constante acoso por vía telefónica, acusándolo de que andaba en otras cosas menos en casa de su madre y de sus hermanos, venían las ofensas verbales contra él y su familia. Que dicha situación fue haciendo su vida difícil, que no quería ir a su casa por no estar frente a una persona que le molestaba su presencia, por su carácter irritante y agresivo. Que eso se fue agravando cada día y no había momento que cesara siempre el constante anda recoja tus cosas y vete, no quiero verte. Que el 3 de abril de 2011, toma una escopeta casera, me saca de la casa a la calle en pantalón sin zapatos y camisa con la intención de liquidarme según se evidencia en video que fue filmado, siendo auxiliado por un vecino quien le prestó un sweater y unas “cholas” para que acudiera a la intendencia del sector a formular la denuncia, pero se presentaron sus padres y le pidieron que no formulara la denuncia, atendiendo lo solicitado por sus padres que le decían que es la madre de su hijo y conservando la esperanza que esto iba a cambiar no lo hizo pero conservó la evidencia. Que no hubo cambio alguno, días después le llamó a la mesa le colocó un plato de espaguetis y al comenzar a revolverlos observó que había vidrio molido y al preguntarle ¿por qué hacía esto? venían las ofensas verbales y agresivas. Que acudió ante su madre y hermanos y les contó lo que le estaba sucediendo e igual a su mejor amigo. Que a finales de noviembre de 2013, en horas de la noche todas sus pertenencias fueron colocadas afuera de la casa y lo obligó a salir de la residencia, quitándole las llaves, lanzándolas a la azotea de la casa. Al otro día le pidió a un vecino que las bajara, mientras tanto él guardaba la esperanza de regresar a la casa y continuar al lado de su hijo que es su preocupación. Que no fue posible a pesar que fueron a la intendencia de la parroquia, firmaron un acuerdo de no agredirse, todo fue en vano. Que el día 15 de enero los remitieron ante la defensoría pública para la protección del niño, niña y adolescente y suscribieron un acuerdo de obligación de manutención. Que las amenazas persisten por parte de ella y su familia, se apersonan con su progenitora donde actualmente reside por autorización dada por el tribunal y le dejan mensajes con su señora madre y hermanas, en forma personal tales como dile a Michael que se cuide porque va recibir lo suyo. Que el día 4 de julio acudió a su residencia a entregarle la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) por concepto de manutención, lo agredió a golpes, le quitó el dinero, negándose a firmar el recibo que hiciera constar que le había entregado el dinero, ante su negativa acudió ante la intendencia de la parroquia Domitila Flores y al centro de coordinación policial N° 12 y formuló la denuncia verbal, la cual sería remitida al Ministerio Publico. Que los hechos narrados configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Michael Rubeniel Díaz Delgado y Yuneth Daniela Atencio Cepeda contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento quedó demostrado que procrearon un hijo de nombre Identidad omitida Art.65 Lopnna; cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con la documental constituida por el acta de compromiso realizado por los cónyuges de autos en fecha 15 de enero de 2014, ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, quedó probado que ambas partes se comprometieron a no agredirse ni física, ni verbal, ni de hecho para su tranquilidad y acordaron buscar respuesta particular por la instancia correspondiente.
Con las copias certificadas de la resolución dictada en fecha 4 de junio de 2014, dictada por la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó demostrado que el demandante fue autorizado a separarse del hogar conyugal o residencia común.
Con respecto a la prueba testimonial, se observa que a la ciudadana Haidela María Delgado Pineda se le preguntó: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Michael Rubeniel Díaz Delgado? respondió: sí. 2.- ¿Dirá la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Michael Rubeniel Díaz Delgado ha presentado problemas de conducta o alguna enfermedad? respondió: no, él ha sido un niño normal, nació y se desarrolló como un muchacho normal, hasta ahora todo bien. 3.- ¿Diga la testigo si sabe a qué ha venido al tribunal? respondió: a la demanda de divorcio que tiene con Yuneth Atencio. 4.- ¿Diga la testigo si entre la pareja matrimonial ha habido alguna agresión entre el ciudadano Michael Rubeniel Díaz Delgado y la ciudadana Yuneth Daniela Atencio Cepeda? respondió: bueno, este cuando fue a entregar el dinero hubo un altercado, manoteo, tiró el dinero y él pudo grabar en otras ocasiones, él puso la demanda, adonde él yo le dije entregue la plata a ella para evitar esos conflictos cuando él le llevaba la plata a ella. 5.- ¿Diga la testigo si sabe si sabe si alguna vez entre la pareja matrimonial ha habido problemas? respondió: bueno, sí ha habido por que cuando de hecho pues en la casa cuando se hacía cualquier reunión o cualquier cosa el no iba, ahora que está en la casa dice que es por los problemas que había entre ellos, lo de la comida que había vidrio en la comida uno se da cuenta y yo siempre decía hablé con ella, y uno se da cuenta de los problemas pues.
Luego cuando este juez profesional le preguntó si estuvo presente el día cuando hubo el supuesto altercado al momento de la entrega del dinero y cuando la comida con vidrios, respondió que no, que el demandante la llamó y le preguntó mamá qué hago y le respondió que fuera a hacer la denuncia y que cuando pasan las cosas él le decía me está pasando esto y esto.
Por lo tanto, se corrobora que se trata de una testigo referencial a quien el demandante le ha comentado los hechos. Por tanto, no los pudo corroborar a través de sus propios sentidos, siendo que el testigo se limitó a referir situaciones contadas por otra persona.
En virtud a lo antes explanado, es menester resaltar que la prueba testimonial tiene como propósito que el testigo vierta los conocimientos propios que tiene sobre los hechos motivo de controversia en el juicio, por haberlos vivenciado personalmente, puesto que si los conoce por medio de terceros, pasa a ser un testigo referencial, motivo suficiente para que su declaración sea desechada por carecer de fe probatoria.
Además, al analizar las declaraciones, no se aprecia en las respuestas ningún tipo de fundamento en sus afirmaciones, no da razón fundada de sus dichos, ni explica las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan verificar cómo, dónde y cuándo ocurrieron los hechos, ni porqué le constan y la hechos.
Por los motivos antes expuestos, valorada como ha sido la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador la testigo no merece fe probatoria por cuanto nada aporta para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada en el libelo, motivo por el cual se desecha del proceso.
Por otra parte, con la copia fotostática de la denuncia verbal realizada por el demandante en fecha 4 de julio de 2014 ante el Centro de Coordinación Policial No. 12 “Domitila Flores-Los Cortijos” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quedó probada la existencia de la denuncia que realizó en fecha 4 de julio de 2014 la parte demandante en contra de su esposa. En el texto del acta se lee que ese día fue a las 5:30 de la tarde aproximadamente a llevarle el dinero semanal, se los entregó a ella misma y luego no le quiso firmar el “bauche” donde consta que le entregó el dinero. Que posteriormente le lanzó un golpe y comenzó a ofenderlo con palabras obscenas, se retiró del lugar y se apersonó al comando de la policía para formular la denuncia. Asimismo, consta que se le preguntó al denunciante (demandante) ¿diga usted, fue agredido físicamente? contestó: no, me lanzó un golpe pero no me pegó, pero me ofendió con palabras obscenas y delante del niño. Y también ¿diga usted, esto ha ocurrido en reiteradas oportunidades?, contestó no.
Ahora bien, al analizar detenidamente los alegatos de la demanda en armonía con esta prueba documental, observa este sentenciador que al narrar los hechos supuestamente ocurridos el día 4 de julio; se arguye que el demandante fue a la residencia de la demandada a entregar el dinero y se señala que “me agredió a golpes”; mientras que al momento de hacer la denuncia (ese mismo día) ante el Centro de Coordinación Policial No. 12 “Domitila Flores-Los Cortijos” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, cuando al demandante se le preguntó ¿diga usted, fue agredido físicamente? respondió: “no, me lanzó un golpe pero no me pegó, pero me ofendió con palabras obscenas y delante del niño”.
Así las cosas, delata este juez profesional que existe contradicción entre los hechos alegados en el libelo y las pruebas aportadas al proceso, específicamente la que dimana del acta de denuncia verbal realizada ante la policía; pues en el primero el demandante alegó que hubo golpes (en plural), mientras que en la segunda el demandado manifestó que la demandante le lanzó un golpe (en singular) y que no se lo “pegó”.
Con fundamento en todo lo anterior, considera este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo, razón por la cual la demanda –en principio– no debe prosperar en derecho, y así se declara.
En este orden del análisis, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por la causal en estudio “en el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
Ahora bien, en las declaraciones rendidas por los esposos de autos, previo requerimiento de oficio por este juzgador en la audiencia de juicio, se aprecia que el ciudadano Michael Rubeniel Díaz Delgado manifestó que vive en casa de su madre, en La Pomona, Los Estanques; mientras que la ciudadana y Yuneth Daniela Atencio Cepeda Julio Alberto González dijo que vive en la urbanización El Soler, municipio San Francisco.
En cuanto a la relación de pareja, ambos fueron contestes al afirmar que están separados desde hace 17 meses y que el esposo expresó que “ahorita nada” y la esposa “por teléfono nos hablamos lo necesario”.
Sobre esta probanza es menester razonar que está prevista como un medio probatorio típico en el artículo 479 de la LOPNNA (2007) y este juez de juicio la valora conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), por lo que queda evidenciado que los cónyuges no viven juntos y ninguno de los dos actualmente tiene intenciones de restablecer la convivencia matrimonial.
De estas declaraciones este sentenciador obtiene la convicción, gracias a la inmediación, de que los esposos Díaz-Atencio actualmente no conviven y que manifestaron que no hay posibilidad de solución a la situación de ruptura, y así se aprecia.
Por otra parte, constata este sentenciador la existencia del acta compromiso levantada en fecha 15 de enero de 2014, ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos Michael Rubeniel Díaz Delgado y Yuneth Daniela Atencio Cepeda, donde consta que se comprometen a no agredirse ni física, ni verbal, ni de hecho.
Ahora bien, en el texto del acta compromiso no se explanan los hechos que condujeron a los cónyuges de autos a firmarla. Sin embargo, el hecho que ambos esposos se comprometan a no agredirse, permite presumir que anteriormente hubo otras situaciones de agresiones u ofensas entre los cónyuges.
Todo lo antes expuesto crea en este Juzgador la convicción de la ocurrencia de la causal de divorcio que configura la causa petendi de la pretensión, es decir, quedan demostrados los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, por cuanto los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, y más allá, de la falta de respeto recíproca entre los esposos y de valoración y estima entre éstos, lo que conduce al desmoronamiento de la institución matrimonial y consecuencialmente de la familia, con los eventuales efectos negativos en el hijo.
Así las cosas, para este sentenciador la valoración de la prueba de declaración de parte (evacuada oficiosamente) en armonía con la documental constituida por el acta compromiso mutuo de no agresión, aunado a las conductas y posiciones de los cónyuges y sus respectivas peticiones de divorcio, le permiten a este sentenciador llegar a la inequívoca convicción de que efectivamente existe causal de divorcio entre los esposos de autos, pero no hay certeza de que se deban al incumplimiento de los deberes conyugales únicamente por parte del demandado o de la demandada, como para precisar quién es el cónyuge culpable de la situación de deterioro matrimonial.
Todas estas circunstancias fácticas al ser sumadas y adminiculadas con los alegatos de las partes, le dan aquiescencia a este juzgador para arribar a la conclusión de que en el matrimonio Díaz-Atencio ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales– que impone la institución matrimonial, pero no sobre la existencia de un cónyuge culpable que haga aplicable la tesis del divorcio sanción, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.
III
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma Sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.
En el presente caso, la valoración de las pruebas aportadas al proceso ha permitido llegar a la conclusión de la existencia de causal tercera (3ª) de divorcio referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; invocada por el demandante, y aun cuando la parte actora, por sí misma, con su actividad probatoria no logró demostrarla, empero, el interrogatorio realizado –de oficio– por este sentenciador a los ciudadanos Michael Rubeniel Díaz Delgado y Yuneth Daniela Atencio Cepeda y la existencia de un acta donde los esposos se comprometieron a no agredirse, le ha permitido percibir, en virtud de la inmediación, el hecho de que los cónyuges no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con su hijo, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.
Con fuerza en todo lo anterior, este tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal tercera (3ª) de divorcio referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, en virtud de que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material; pues lo que palmariamente se constata es un abandono moral y afectivo entre los esposos.
Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común invocada por la parte demandante, sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, por lo que, verificada la existencia de esta causal de divorcio este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cual de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos Michael Rubeniel Díaz Delgado y Yuneth Daniela Atencio Cepeda, la cual afecta la sana relación que debe existir entre padres que deben ser copartícipes en la crianza de un (1) hijo en común; este tribunal considera que la acción de divorcio prospera en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, lo que conduce a declarar con lugar la demanda únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y dictar las decisiones accesorias conforme a la ley, y así debe decidirse.
IV
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Michael Rubeniel Díaz Delgado y Yuneth Daniela Atencio Cepeda, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares del niño Identidad omitida Art.65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia del niño Identidad omitida Art.65 Lopnna, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Yuneth Daniela Atencio Cepeda.
En relación con la Obligación de Manutención, constan en actas las copias certificadas de la sentencia interlocutoria No. 235 dictada en fecha 27 de enero de 2014 por el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente No. 25.831, donde aprueba y homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos Michael Rubeniel Díaz Delgado y Yuneth Daniela Atencio Cepeda en beneficio del niño de autos por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia. En consecuencia, se mantiene vigente esa fijación de la Obligación de Manutención.
Para finalizar, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar consta en las actas que en fecha 18 de diciembre de 2014, los cónyuges de autos consignaron un escrito contentivo del acuerdo de régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, el cual fue homologado por el tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 102 dictada en la misma fecha. En consecuencia, se mantiene vigente ese Régimen de Convivencia Familiar.
V
Para finalizar, tomando en consideración que si bien es cierto que la demanda de divorcio ordinario intentada por la parte actora prospera en derecho y quedará satisfecha su pretensión, también es cierto que su procedencia será declarada con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución y en protección de los hijos, así como de los propios cónyuges, sin haber entrado este tribunal a constatar la culpabilidad ni del cónyuge-demandante ni de la cónyuge-demandada, para dar lugar a la ocurrencia de la causal de divorcio, ya que –como se dijo– no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges de autos en represalia por su conducta; motivos por los cuales, este sentenciador se aparta del sistema objetivo de la condenatoria en costas y considera que no debe haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Michael Rubeniel Díaz Delgado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.779.129, en contra de la ciudadana Yuneth Daniela Atencio Cepeda, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.099.733, en relación con el niño Identidad omitida Art.65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de marzo de 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio solución.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño Identidad omitida Art.65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo IV titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. NO HAY condenatoria en costas por declararse el divorcio conforme a la tesis del divorcio solución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.04, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-1140-2014
GAVR/belkys