REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 4 de mayo de 2015, la ciudadana ELEONORA PATRICIA GUERRA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.773.461, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de madre y representante del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-27.822.189, asistida por el abogado en ejercicio Germán Guerra Rincón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.386; ejerció una acción de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones realizadas por la Institución Educativa San Francisco de Asís, representada en su directora, la ciudadana DIEXENIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.233.761; alegando la violación de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y a la educación consagrados en los artículos 20, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de esta misma fecha, este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Una vez revisado el escrito de solicitud de amparo constitucional y la documentación acompañada, tiene este tribunal una panorámica de la situación planteada.
Alega la accionante que su representado, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios de bachillerato en la Unidad Educativa San Francis de Asís en esta ciudad del municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente el quinto año en la sección signada bajo la letra "A". Que en nombre de su representado ejerce la presente solicitud de amparo en contra de la referida institución educativa, específicamente en contra de la ciudadana DIEXENIA BRAVO, antes identificada, quien es la directora del referido plantel, quien acordó un régimen especial de educación a distancia para su hijo, por cuanto en los últimos meses del presente del año escolar, se le han hecho señalamientos a su representado de ser consumidor de droga, hecho que carece de veracidad y que es completamente infundado, tal como puede verificarse de las actas que conforman el expediente No. 104 llevado por la Defensoría Educativa de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que le fueron tomadas las declaraciones a cuatro adolescentes estudiantes del plantel, las cuales son totalmente referenciales y sin fundamento probatorio alguno. Que en fecha 8 de abril de 2015, la referida institución educativa representada por la Lic. Diexenia Bravo, antes identificada, acordó un régimen especial de educación a distancia para el tercer lapso de su hijo, el cual fue expuesto en los siguientes términos:
Se entrevistó a la señora Eleonora Patricia Guerra Rincón, C.l V-7.773.461, quien acudió asistido de un abogado tal como se lo permite la ley. Se le informó a la señora que la institución una vez discutido el caso en reunión directa decidió no aplicar la reubicación del adolescente por los hechos que se le señalan tal como lo contempla los acuerdos de convivencia escolares y disciplina en lo referente a faltas graves dado a que el adolescente esta en 5to año. En tal sentido la institución platea a los representantes un régimen especial excepcional a distancia del 3er lapso a objetivo de garantizar derechos individuales y derechos colectivos. En tal sentido se acuerda: 1.- Se garantizará el derecho a la educación del adolescente desarrollando un cronograma especial para que el adolescente venga en las día 20 del corriente mes y año la representante deberá acudir a la institución al departamento de control de evaluación a retirar dicho cronograma el cual contendrá además, el contenido teórico para que el estudiante se prepare, 3.- La institución deberá estructurar estrategias concretas particulares de orientación que deberá recibir el adolescente de las materias en las que el adolescente presente dificultades, 4.- en beneficio del adolescente se estructurará este régimen especial debido a que PRESUNTAMENTE esta implicado en los hechos que se le señalan por no ser convenientes en estos momentos para él, permanecer en el entorno que le pueda estar afectando, así mismo deberá 5 ser llevado a la ONA para atención psicológica a objeto de recibir apoyo de especialistas, 6.- el adolescente acudirá al último timbre, misa y acto de grado, 7.- dado a que el adolescente por razones de salud no puede culminar la labor social en otra institución debido a que no puede desplazarse se le exoneraran con base las horas restantes y dado el cumplimiento del Art. 13 de la LOE el adolescente no tendrá impedimento para culminar su 5to año, 8.- el adolescente debe acudir a presentar los evaluativos con su uniforme escolar en las fechas correspondientes.
Alega que de la lectura del acta anteriormente transcrita se puede evidenciar la violación a los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra el derecho al debido proceso y el derecho a la educación, por cuanto se pretende sancionar a su representado sin haberse agotado un procedimiento previo, justo y acorde con la constitución y las leyes de la república, pues en el acta en cuestión se puede verificar que no existen pruebas de los hechos que se le imputan a su representado, pues no fueron más allá que unas testimoniales tomadas a un grupo de adolescentes, sin la compañía de ningún representante y sin ningún tipo de control de la prueba, por lo cual en todo caso las mismas fueron evacuadas fuera de los límites de la ley. Que dichas testimoniales le bastaron a la institución educativa para proceder a formular un régimen de educación a distancia y execrar a su representado de la comunidad educativa. Que su representado estuvo dispuesto a someterse a pruebas idóneas de carácter científico y de un 100% de grado de contabilidad de las cuales la institución prefirió no hacer uso y basar su decisión en testimoniales completamente referenciales e inciertas.
Arguye que de tales actuaciones infundadas deviene la violación al derecho de educación de su representado, quien fue apartado físicamente de la institución educativa y obligado a permanecer en su residencia en la cual debería estudiar bajo el régimen especial formulado por la institución, todo ello sin causa alguna, coartando igualmente el derecho constitucionalmente consagrado del libre desenvolvimiento de la personalidad contemplado en el artículo 20 de la Constitución.
Asimismo, que no existe una sola mención, una sola imputación conductual de valoración negativa en contra de su hijo, a quien no se le señaló ningún mal comportamiento dentro de la institución, ni se le señaló ningún acto irrespetuoso o de desobediencia dentro de la institución y la única razón por la cual se le sanciona es soportada en unas opiniones rendidas por testigos referenciales sin que existiera ningún tipo de control de la prueba frente a dichas declaraciones. Que en el acto decisorio emanado de las autoridades del colegio, categóricamente se manifiesta que la razón por la cual se asumen el alejamiento y el trato de discriminación y de negativa de permitirle el acceso a salón de clases a su hijo, estriba en la conclusión presuntiva a la que arriban las autoridades del colegio.
Se pregunta ¿cuáles son los hechos a los cuales se refieren las autoridades del colegio?, expresando que si se refiriesen a los comentarios que realizan otros adolescentes, de dichas declaraciones no puede extraerse semejante conclusión, no solo por el carácter referencia de dichos testimonios, no solo por la falta de control de la prueba, si no también y de una manera mucho mas determinante, porque dichas declaraciones aparte de su ambigüedad, en ningún caso determinan ni la fecha, ni el lugar, ni la hora en la cual supuestamente acontecen los hechos que se narran, no presenciados por los declarantes, si no conforme a su propio testimonio, con base a un comentario que le había sido formulado por un tercero, y así las cosas, en el supuesto negado de que su hijo fuese consumidor de drogas frente a cuya imputación expresamente manifiesta su voluntad, autorizada por ella a someterse a cualquier prueba de carácter científico para descartar la injuria que se comete en su contra, si no que en todo caso en dicho supuesto afirmativo, que por lo demás niega, no es permisible por la ley venezolana, el que se le de un tratamiento excluyente, marginal y diferenciado como si se tratara de un delincuente a quien se le ha sometido a una sanción arbitraria, injusta e inmerecida sin la aplicación de un debido proceso, pero lo que es mas grave, aun de ser cierta la opinión, a la cual arribaron las autoridades escolares, de más como enfermo en drogadicción y no como lo ha hecho la institución al aplicarle una sanción punitiva que lo somete al escarnio y a la pérdida de su posibilidad de acceder a su formación en condiciones normales.
Solicita la suspensión del régimen especial de educación que le fue acordado por la institución educativa San Francisco de Asís, por violentar el debido proceso y el derecho a la educación ambos consagrados constitucionalmente, y en consecuencia reincorporar de manera inmediata a su representado a los fines de garantizar su nivelación en el cronograma académico en relación al resto de sus compañeros de clase.
Ahora bien, ante la petición de la parte accionante, ante todo corresponde verificar las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, pues es una cuestión que se puede conocer aun de oficio.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ha sentado:
Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido" (Vid. sentencia No. 41 del 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González y otros.)
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado "DE LA ADMISIBILIDAD", establece en su artículo 6, las causales por las que no será admitida la acción de amparo, así:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta" (subrayado agregado).
De entre los numerales transcritos resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral 5o, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Nótese que se habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo prudente el agotamiento de la vía administrativa (así, por ejemplo, ocurre en materia laboral), ya que la interpretación de las disposiciones de la LOPNNA (2007) en armonía con los criterios de construcción del Sistema de Protección, principalmente la desjudicialización de todos los problemas de la infancia (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En el presente caso, conforme a la trascripción supra realizada, la progenitora accionante pide que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y ordenar la suspensión del régimen especial de educación que le fue impuesto a su hijo por la institución educativa San Francisco de Asís, representada en su directora, la ciudadana DIEXENIA BRAVO, antes identificada, por violentar el debido proceso y el derecho a la educación, y en consecuencia reincorporar de manera inmediata de su representado a los fines de garantizarle su nivelación en el cronograma académico en relación al resto de sus compañeros de clase.
Así las cosas, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes; pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 5° antes trascrito.
De la narración hecha por la accionante se delata que denuncia una supuesta violación de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y a la educación consagrados en los artículos 20, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la acción de la institución educativa San Francisco de Asís, representada en su directora DIEXENIA BRAVO.
Arguye que la violación de los derechos de la cual fue objeto su hijo, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), deviene del acta levantada por una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual se acordó un régimen especial de educación que le fue impuesto a su hijo por la institución educativa San Francisco de Asís.
Alega que no existe otra vía que sea suficiente, ni idónea para reestablecer la situación jurídica infrigida, pero se deduce que la accionante no accedió a la vía administrativa para satisfacer su pretensión, cual es hacer cesar la amenaza de violación de derechos a través de una medida de protección cuyo dictamen es competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo dispuesto en los artículos 160 literal b), 125 y 126 de la LOPNNA (2007).
En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que el Consejo de Protección es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA, 2007).
Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados [Vid. artículo 160, literal "b" ejusdem), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.
Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la LOPNNA (2007) como "aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos".
En el caso de autos, la presunta amenaza o violación de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y a la educación consagrados en los artículos 20, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del adolescente hijo de la accionante, que se entiende es el agraviado, puede ser subsanada a través del dictamen de una o varias medidas de protección de las previstas en el artículo 126 (literal b), en concordancia con las facultad previstas en los literales b) y j) del artículo 160 ejusdem.
Con respecto a lo anterior, hay varios aspectos que concretar, a saber: a) las medidas de protección son competencia en primer grado del Consejo de Protección del municipio donde se encuentre domiciliado el niño, niña y/o adolescente; b) la amenaza o violación puede provenir por la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña y/o adolescente; y, c) tienen la finalidad de tutelar la amenaza o violación de derechos e intereses de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados.
Es importante acotar que las medidas de protección solo proceden cuando existe una amenaza o violación a un derecho o garantía de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.
Además, que el artículo 296 ejusdem permite dictar medidas de protección de carácter inmediato para la preservación o restitución de derechos, entre éstos a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, 2007), cuando, constatados los hechos, se hace inminente su dictamen en contra del agente activo de la acción u omisión.
Al analizar el presente caso, se evidencia de la acción de amparo constitucional versa sobre una supuesta violación de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y a la educación consagrados en los artículos 20, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del adolescente hijo del accionante.
En tal sentido, este tribunal observa que los derechos presuntamente amenazados o violados están referidos a derechos individualmente considerados, que pueden haber sido atendidos de forma inmediata y expedita por el órgano administrativo para la aplicación de una o varias medidas de protección, antes de acudir a la vía judicial y a la acción de amparo constitucional, y así además cumplir con el criterio de construcción del Sistema de Protección referido a la desjudicializacíón o redefinición de las funciones judiciales.
Las medidas de protección deben ser dictadas a través de un procedimiento administrativo, regido por los principios tradicionales que deben tomarse en cuenta en este tipo de procedimientos, entre los que destaca la defensa del interés superior del niño, niña y/o adolescente, la confidencialidad y la gratuidad, frente a otros, que si bien están establecidos en la LOPNNA, ya estaban previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: la celeridad, la imparcialidad, la igualdad de las partes, la garantía del derecho a la defensa y la garantía del derecho a ser oído.
Por otra parte el artículo 300 de la LOPNNA, establece que la tramitación de los asuntos por vía administrativa no puede exceder de quince (15) días, contados a partir del momento en que el Consejo de Protección competente tuvo conocimiento de los hechos, por lo que esta vía constituye un medio idóneo, breve, sumario, eficaz y efectivo para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Una vez agotada la vía administrativa, puede suceder que el interesado no esté de acuerdo con lo decidido en la misma (disconformidad), casos en los cuales cabe acción judicial.
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en este caso, con fundamento en todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso declarar que la presente acción de amparo es inadmisible, pues la LOPNNA (2007) prevé otro medio, que si bien no es judicial, resulta idóneo y se encuentra dispuesta por la ley como mecanismo para dilucidar la pretensión aducida, aunado a que la accionante en amparo, no convence al tribunal de que no existe otro mecanismo idóneo y que la vía constitucional es la expedita para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados al hijo de la querellante.
I
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ELEONORA PATRICIA GUERRA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.773.461, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de madre y representante del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-27.822.189, en contra de las actuaciones realizadas por la Institución Educativa San Francisco de Asís, representada en su directora, la ciudadana DIEXENIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.233.761.
INSTA a la referida ciudadana a acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio respectivo, a los fines de hacer la denuncia correspondiente para que se dé inicio al procedimiento administrativo tendiente al dictamen de las medidas de protección a las que haya lugar, ante la presunta amenaza o violación de los derechos al debido proceso y a la educación, a su hijo, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 3 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto J1J-18150-2014.
GAVR/Milagros*
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