REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 01.
Asunto No.: J1J-9119-2014.
Motivo: Desconocimiento de Paternidad.
Parte demandante: ciudadano José Alberto Sierra Pérez, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-81.941.226.
Apoderado judicial: Alexy Urdaneta Latuche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.536, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2014, número 27, tomo 107, folios 108 al 110.
Parte demandada: ciudadana Eyleen Carolina Chacín Álvarez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.839.065, y la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
Abogado asistente: Orlando Marino Oballos Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.375.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Desconocimiento de Paternidad interpuesto por el ciudadano José Alberto Sierra Pérez, antes identificado, en contra de la ciudadana Eyleen Carolina Chacín Álvarez, antes identificado, y de la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 17 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, en fecha 10 de abril de 2015 se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 13 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 04 de mayo de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada junto con su abogado asistente. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES: no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar no hubo pronunciamiento al respecto. Sin embargo, constan en actas los siguientes documentos públicos:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 34 de fecha 21 de mayo de 1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos José Alberto Sierra Pérez y Eyleen Carolina Chacín Álvarez. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos. Folio 7.
• Copias certificadas del acta de nacimiento signada bajo el No. 884 de fecha 23 de diciembre de 1999, expedidas por el Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia y por el Registro Principal del estado Zulia, correspondientes a la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos José Alberto Sierra Pérez y Eyleen Carolina Chacín Álvarez y la referida adolescente. Folios 8 al 10.
• Copia certificada de la sentencia definitiva de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, signada con el No. 395, dictada en fecha 11 de agosto de 2004, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho de la juez unipersonal No. 3 y del auto de ejecución. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 13 y 14.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en la oportunidad correspondiente.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad, caso 0215PAT42”, de fecha 31 de marzo de 2015, que contiene los resultados de la experticia hematológica-heredobiológica ordenada practicar por el tribunal en la audiencia de sustanciación al ciudadano José Alberto Sierra Pérez y a la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), practicada también a la ciudadana Eyleen Carolina Chacín Álvarez, en el Laboratorio de Genética Citogenlab C.A., prueba que fue realizada por una experta que cuenta con la debida acreditación y fue nombrada y juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojó las siguientes resultados:
Al interpretar y comparar los perfiles de identidad genética correspondientes a cada muestra, se observaron 12 (doce) discordancias alélicas entre el padre alegado y la hija alegada”.
Lo que generó como conclusiones:
Se observaron 12 (doce) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil de la hija alegada. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una
Por lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano José Alberto Sierra Pérez se excluye como padre biológico de la adolescente Génesis Paola Sierra Chacin.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta en las actas que la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, compareció el 4 de mayo de 2015, y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Manifestó: “estudió en el colegio Cristo Rey, tercer año, vivo con mi mamá, mi padrastro Jean Carlos y mi hermana Isabella en la urbanización El Soler, si se porque estoy aquí, porque me van a cambiar el apellido, porque ya se que José Alberto Sierra no es mi papá biológico y tanto él como yo queremos que me cambien el apellido para no tener problemas más adelante en relación a trámites legales, como por ejemplo que tenga que ir a sacarme el pasaporte y el no quiera ir, de igual forma mi relación con él era muy distante, yo creo que el me buscaba porque sentía obligación por ser su hija pero una vez que se entero que no lo era dejó el trato, así como el mió para con él, es decir, fue algo mutuo”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano José Alberto Sierra Pérez demandó por “Desconocimiento de Paternidad” a la ciudadana Eyleen Carolina Chacín Álvarez y a la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad; fundamentando la demanda en los artículos 233 y 1.422 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25 y 454 de la LOPNNA (2007) y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que en el año 1998, conoció y mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Eyleen Carolina Chacín Álvarez, antes identificado, teniendo conocimiento que ella mantenía una relación sentimental y formal con otro hombre. Que un mes después de esa relación sentimental, la demandada le manifestó que estaba embarazada y que el hijo (a) que esperaba era de él. Que en virtud de esta situación dialogó en varias oportunidades con la demandada, sobre si el hijo(a) que esperaba era de él, ya que tenía dudas sobre su paternidad, al final de tanto conversarlo la ciudadana le manifestó que él era el padre de ese niño o niña que crecía en su vientre. Que en fecha 21 de mayo de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia el Bajo del municipio San Francisco, con la demandada. Que posteriormente el 10 de diciembre de 1999, es decir, seis (6) meses y diecinueve (19) días después de contraído el ya mencionado matrimonio, nace a término una niña en la Policlínica San Francisco, completamente sana, que tiene por nombre (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). Que luego del nacimiento de la niña llevaron una vida en común como matrimonio durante aproximadamente tres (3) años. Que marcadas diferencias irreconciliables generaron la ruptura matrimonial y en 2003 introdujeron la solicitud de Separación de Cuerpos, quedando disuelto el vínculo matrimonial en agosto de 2004. Que con el objeto de garantizar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de la niña se estableció un régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. Que como bien dice el argot popular "la sangre llama", desde hace mucho tiempo la relación entre él y su hija, desde hace muchos años para acá, solo se circunscribía a resolver situaciones meramente económicas y a apoyarle en cuestiones que necesitara, sintiendo profundamente una gran distancia afecto emocional recíproca, no experimentando entre ellos vínculos sentimentales relativos a una relación consanguíneas entre padre e hija. Que con el pasar de los años acumuló ciertas dudas sobre la veracidad de su vínculo paterno filiar con la adolescente y por ello a petición de la propia progenitora, quien también acumuló dudas, solicitó en varias oportunidades una prueba heredo biológica a fin de verificar y corroborar la paternidad de su persona con la adolescente. Que dicha prueba fue practicada el 24 de septiembre de 2013, en la clínica IZOT, en el laboratorio de Genética Citogenlab, dando como resultado que de los 17 marcadores genéticos evaluados se observaron catorce (14) discordancias alélicas, entre el perfil de identidad genética del demandante y la adolescente. Por todo lo antes expuesto demanda por Desconocimiento de Paternidad a la ciudadana Eyleen Carolina Chacín Álvarez y a la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) representada por su progenitora, debido a que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho constitucional y legal a saber quiénes son sus padres biológicos, así como también a llevar sus apellidos.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Antes de analizar la Acción de Desconocimiento es necesario referir que para la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; y es la resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
En ese mismo sentido, el artículo 201 del Código Civil establece:
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Esta norma legal regula la determinación de la filiación de una persona nacida dentro de una unión matrimonial, es decir, cuyos padres se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio, y establece al respecto una presunción que resulta obvia por el deber de fidelidad que se deben guardar los cónyuges (Vid. art. 137 del Código Civil), según la cual el “...hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” se tiene como hijo del marido de su progenitora, de tal modo que la norma formaliza la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio).
Asimismo, en el primer aparte esa norma otorga al marido una acción para desconocer a quien legalmente debe tenerse como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su contra, puesto que, esa presunción no es absoluta (juris et de jure), sino que admite prueba en contrario (juris tantum); de donde se sigue que, mientras no se demuestre lo contrario, de manera automática nuestro ordenamiento jurídico conviene en que se tenga al hijo como del marido de la mujer, de tal modo que corresponderá a éste demostrar que no opera la presunción establecida en la ley, ante una posibilidad distinta.
Ello así, el legislador le confirió al marido la acción de desconocimiento, ya que no necesariamente el hijo habido de la mujer casada es hijo de su marido, y por tanto, una de las acciones de las relativas a la filiación matrimonial se refiere exclusivamente al elemento paternidad, cual es la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio.
En el caso sub lite se trata de una acción intentada por el padre legal, el ciudadano José Alberto Sierra Pérez, quien alega no ser el padre biológico de la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA); por lo que se persigue es desvirtuar la presunción legal que atribuye al demandante la paternidad sobre la adolescente, y la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 201 del Código Civil, antes transcrito.
Con respecto a la acción de desconocimiento de paternidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2.207 de fecha 1 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
En armonía con el hilo argumental que se vienen desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que la LOPNNA (2007), en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA, 2007).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos José Alberto Sierra Pérez y Eyleen Carolina Chacín Álvarez contrajeron matrimonio en fecha 21 de mayo de 1999.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) nació el 10 de diciembre de 1999, así como a la filiación entre los ciudadanos José Alberto Sierra Pérez y Eyleen Carolina Chacín Álvarez y la referida adolescente, la cual pretende ser enervada con la acción propuesta.
Con la copia certificada de la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, supra valorada, quedó probado que los ciudadanos José Alberto Sierra Pérez y Eyleen Carolina Chacín Álvarez solicitaron la separación de cuerpos, la cual fue convertida en divorcio en fecha 11 de agosto de 2004.
La valoración adminiculada de estas documentales permite evidenciar que la referida adolescente nació dentro una unión matrimonial y opera la presunción legal que le atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio al marido de la madre; por lo que se presume que el ciudadano José Alberto Sierra Pérez es el padre del hijo de su esposa, la ciudadana Eyleen Carolina Chacín Álvarez y le corresponde a la parte actora desvirtuar la presunción legal que le atribuye la paternidad sobre la adolescente.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el laboratorio de genética CITOGENLAB C.A., contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad, caso 0215PAT42”, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas tanto a la adolescente, como al demandante y a la demandada, lo que produjo los siguientes resultados:
Se observaron 12 (doce) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil de la hija alegada. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano José Alberto Sierra Pérez se excluye como padre biológico de la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA (2007), a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la adolescente de autos.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la adolescente de autos no coincide con la del demandante, lo que desvirtúa la presunción de paternidad y la filiación del ciudadano José Alberto Sierra Pérez con respecto a la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), por ser contraria a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la adolescente de autos, y así se declara.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la adolescente de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Desconocimiento de Paternidad intentada por el ciudadano José Alberto Sierra Pérez, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-81.941.226, en contra de la ciudadana Eyleen Carolina Chacín Álvarez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.839.065, en representación de la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, y, por tanto, desvirtuada la presunción de paternidad y la filiación del ciudadano José Alberto Sierra Pérez con respecto a la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA).
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 884 de fecha 23 de diciembre de 1999, correspondiente a la adolescente Génesis Paola Sierra Chacin, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde no conste la filiación del ciudadano José Alberto Sierra Pérez con respecto a la adolescente, ahora Génesis Paola Chacín Álvarez, sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. EXHORTA a la ciudadana Eyleen Carolina Chacín Álvarez a garantizarle a su hija los derechos a conocer a su padre biológico y a llevar el apellido de este, consagrados en los artículos 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la adolescente de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 01 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-9119-2014.
GAVR/José
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