REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 02
Asunto No.: J1J-8232-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano José Martínez Liconti, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.387.312.
Abogado asistente: Jairo José Abreu Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.901
Parte demandada: ciudadana Gloria Margarita Dávila León, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.772.235.
Niño: Identidad Omitida art.65 (Lopnna), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de demanda de Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Samuel José Martínez Liconti, antes identificado, en contra de la ciudadana Gloria Margarita Dávila León, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 14 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, en fecha 27 de febrero de 2015 se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Vista la exposición realizada por el alguacil en fecha 20 de octubre de 2014, este tribunal antes de jijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, consideró necesario practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Gloria Margarita Dávila León, antes identificada.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 30 de abril de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Compareció la abogada María Alejandra González, fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 542 de fecha 21 de diciembre de 1991, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Samuel José Martínez Liconti y Gloria Margarita Dávila León. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda claramente probado el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 6 y 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 951 de fecha 4 de junio de 1993, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Génesis de Los Ángeles Martínez Dávila. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre la referida ciudadana y los ciudadanos Samuel José Martínez Liconti y Gloria Margarita Dávila León. Folio 10.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1511 de fecha 9 de octubre de 1995, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Samuel Alberto Martínez Dávila. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre el referido ciudadano y los ciudadanos Samuel José Martínez Liconti y Gloria Margarita Dávila León. Folio 11.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 906 de fecha 21 de julio de 1998, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente Identidad Omitida art.65 (Lopnna). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre la referida adolescente y los ciudadanos Samuel José Martínez Liconti y Gloria Margarita Dávila León. Folio 12.
2. TESTIMONIALES:
En la audiencia de sustanciación el tribunal admitió la testimonial jurada de los ciudadanos Mervin José Pérez, Ramón Alberto de Luque Quevedo, Jorge Luis Chourio y Beiro Enrique Arguelle Mieles, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.159.162, V-9.735.386, V-12.550.234 y E-83.506.179, respectivamente, de los cuales el segundo no compareció, por lo que se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), de la adolescente Identidad Omitida art.65 (Lopnna), consta que en el auto de fijación de la audiencia de juicio se ordenó su comparecencia el día 30 de abril de 2015, sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por lo que es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar los excesos, sevicias e injurias imputados en la demanda a la cónyuge-demandada, y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que en fecha 25 de diciembre de 1991 contrajo matrimonio con la ciudadana Gloria Margarita Dávila León, ante la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Villa Chinita, municipio San Francisco del estado Zulia, donde procrearon tres (3) hijos de nombres: Génesis de los Ángeles, Samuel Alberto y Identidad Omitida art.65 (Lopnna), de veintiún (21), diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Que los primeros años de vida conyugal fueron de total de armonía, felicidad y respeto mutuo, cada uno cumplía con los deberes y obligaciones establecidas en las leyes, se brindaban cariño y compresión. Que dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que la ciudadana Gloria Margarita Dávila León, ya identificada, comenzó poco a poco a cambiar en su actitud, comenzó con una actitud agresiva dentro del hogar que hacía la convivencia conyugal inaceptable, se mostraba desocupada con su deberes conyugales, al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le impone como esposa, ya que en más de una ocasión, cuando él llegaba a su casa después de una jornada de trabajo, encontraba a su cónyuge agresiva y profiriendo insultos sin razón ni motivos, situación que se agudizo cada día más, muchas veces cuando el llegaba de su jornada de trabajo la encontraba alterada, malhumorada, desmotivada y como si no tuviera obligaciones con su cónyuge. Al reclamarle esa actitud se enfurecía y lo maltrataba de palabra lanzándole improperios e insultos y muchas veces quiso agredirlo físicamente. Esta situación se repitió en reiteradas oportunidades, hechos estos que se fueron desarrollando más graves, llegando a gritarle delante de personas ajenas al núcleo familiar sin medir sus palabras y delante de sus menor hijos, y al exigir el respeto que merecía, le lanzó amenazas e imputaciones de hechos tales como: poco hombre no sirves para nada, no te quiero, me das nauseas, gritándole que no le servía como hombre, que sentía repugnancia por él, que no lo quería, que no soportaba su presencia. Que el día menos pensado al salir a trabajar no la conseguiría en la casa, como tampoco encontraría a sus hijos, y luego le embargaría el sueldo hasta hacerle la vida imposible. Que fue entonces cuando en fecha jueves 15 de enero de 2009, tuvieron una discusión de pareja, donde le reclamó el completo descuido en que mantenía la casa, como también sus deberes de pareja, donde su cónyuge Gloria Margarita Dávila León se disgustó y se mostró agresiva, maltratándolo de palabra, lanzándole improperios e insultos y quiso agredirlo físicamente, situación esta que se repetía constantemente por lo que era insostenible una relación de pareja, razón por la cual decidió separarse de cuerpo de su cónyuge, aunque habitando bajo el mismo techo. Que el día 18 de octubre de 2011 fue sometido a una intervención quirúrgica de corazón abierto, días después fue donde se agudizaron más y más las peleas por parte de la señora Gloria Margarita Dávila León; fue entonces cuando en el mes de diciembre de 2011, por motivos de salud, de respeto, y de higiene mental de sus hijos, decidió separarse de hecho y derecho de su cónyuge y hasta la presente fecha han vivido separados sin que exista la posibilidad de reconciliación entre ellos, ya que sostiene una relación pública y notoria con la ciudadana Xiomara del Carmen Mendoza Guerra, quien es su actual pareja en forma ininterrumpida en pro de la reconstrucción de la familia desde hace dos (2) años. Que esta es una situación totalmente irregular, ya que ha estado casado y no tiene mujer, los hechos antes expuesto y la naturaleza de los mismo configura causal de divorcio, ya que los mismos encuadran de manera precisa y objetiva en la norma contemplada en el ordinal tercero del articulo 185 del civil venezolano vigente, lo cual trata de los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Por las razones antes expuestas, demanda por divorcio a su cónyuge con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Referente a la pensión alimenticia existe un acuerdo entre la ciudadana Gloria Margarita Dávila León, y el ciudadano Samuel José Martínez Liconti, quien deposita mensualmente la cantidad de mil ochocientos Bs. 1.800) bolívares.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Samuel José Martínez Liconti y Gloria Margarita Dávila León contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que procrearon tres (3) hijos de nombres Génesis de Los Ángeles, Samuel Alberto y Identidad Omitida art.65 (Lopnna), esta última adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Mervin José Pérez, Jorge Luis Chourio y Beiro Enrique Arguelle Mieles, se observa que al primero –en líneas generales– se le preguntó si tiene algún interés en la presente causa, respondió: sí. Si conoce a los ciudadanos Samuel José Martínez Liconti y Gloria Margarita Dávila León y desde hace cuánto tiempo, respondió: que es vecino y vive en la casa 6-101. Si sabe la cantidad de hijos que tuvieron, respondió: tres, dos hembras y un varón. Si sabe y le consta que la señora Gloria Margarita Dávila León lo maltrataba verbal y físicamente en ocasiones, respondió: claro que sí, eso eran pleitos de cada rato y groserías. Si sabe y le consta que el señor Samuel José Martínez Liconti se encuentra separado de la señora Gloria Margarita Dávila León, respondió: sí. Si sabe quién es la ciudadana Xiomara del Carmen Mendoza Guerra, respondió: la señora es la actual pareja del señor.
Por su parte, se aprecia que a al testigo Jorge Luis Chourio –en líneas generales– se le preguntó si tiene algún interés en la presente causa, respondió: ninguno. Si conoce a los ciudadanos Samuel José Martínez Liconti y Gloria Margarita Dávila León y desde hace cuánto tiempo, respondió: que es vecino del mismo sector, desde el tiempo que tiene viviendo en la villa. Si sabe la cantidad de hijos que tuvieron, respondió: sí, dos hembras y un varón. Si sabe y le consta que la señora Gloria Margarita Dávila León agredía al señor Samuel José Martínez Liconti en forma verbal y en ocasiones en forma corporal, respondió: sí me consta. Si sabe y le consta que el señor Samuel José Martínez Liconti se encuentra separado de la señora Gloria Margarita Dávila León, respondió: sí. Si sabe quién es la ciudadana Xiomara del Carmen Mendoza Guerra, respondió: esa es su actual pareja ahorita.
Por último, se observa que al testigo Beiro Enrique Arguelle Mieles –en líneas generales– se le preguntó si tiene algún interés en la presente causa, respondió: sí tengo interés en declarar. Si sabe y le consta que el señor Samuel José Martínez Liconti se encuentra separado de la señora Gloria Margarita Dávila León, respondió: sí señor. Si sabe que tuvieron tres hijos respondió: sí señor. Si sabe y le consta que la señora Gloria Margarita Dávila León maltrataba verbal y en ocasiones físicamente al señor Samuel José Martínez Liconti, respondió: sí señor. Si sabe quién es la ciudadana Xiomara del Carmen Mendoza Guerra, respondió: es su compañera ahora en estos momentos.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que las preguntas ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Gloria Margarita Dávila León lo maltrataba verbal y físicamente en ocasiones? realizada al primer testigo; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Gloria Margarita Dávila León agredía al señor Samuel José Martínez Liconti en forma verbal y en ocasiones en forma corporal? realizada al segundo testigo, y, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Gloria Margarita Dávila León maltrataba verbal y en ocasiones físicamente al señor Samuel José Martínez Liconti? realizada el tercer testigo; fueron redactadas de forma que en las mismas preguntas se exponen los hechos.
Ello así, en primer lugar se aprecia que esa es la única pregunta pertinente en relación con los hechos controvertidos. En segundo lugar, que fueron redactadas de forma tal que inducen a los testigos a responder (pese a la advertencia antes hecha por el juez en la audiencia que el interrogatorio no debe verter los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar), ya que en las mismas preguntas se afirman los hechos libelados, entre esos, que la cónyuge maltrataba verbal y físicamente al demandante; cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones, observa este sentenciador que la mayoría de las preguntas formuladas son impertinentes en relación con los hechos controvertidos. Solo las preguntas antes transcritas (realizada una a cada testigo) estuvieron relacionadas con los hechos libelados, pero los testigos se limitaron a responder afirmativamente (sí), sin dar razón fundada de sus dichos, ni explicar cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer; por lo que nada aportan para probar los hechos alegados como excesos, sevicias e injurias.
Por este motivo, apreciada la prueba testimonial de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria por cuanto nada aportan para probar la existencia de la causal de divorcio que se le imputa a la demandada en el libelo, en consecuencia, se desechan del proceso.
De manera pues que, tomando en consideración los hechos libelados y valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, al ser desechada la prueba testimonial concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, razón por la cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Samuel José Martínez Liconti, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.387.312, en contra de la ciudadana Gloria Margarita Dávila León, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.772.235, en relación con la adolescente Identidad Omitida art.65 (Lopnna), de diecisiete (17) años de edad.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.02, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-8232-2014
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