REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en los autos que en fecha 2 de marzo de 2015, la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-12.176.129, domiciliada en la urbanización Dunas del Sur Villas, segunda etapa, avenida Circunvalación 2 con avenida 114-B, casa No. 37, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia; asistida por la abogada Lourdes Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.649, alegando los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 4-A, 5, 7, 8, 10, 11 ,12 ,13, 27, 30, 41, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; interpuso acción de Amparo Constitucional.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015 este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
En ese sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada en la querella de Amparo Constitucional que da inicio a las presentes actuaciones alegó:
Que es empleada de la empresa estatal CORPOELEC, desde hace doce (12) años, con el cargo de c, nivel 9, cargo ejercido hasta el 31 de agosto de 2014, en función de jefe de oficina comercial Mene Mauroa, pequeño poblado ubicado al occidente del estado Falcón, y desde el 01 de septiembre de 2014, como personal profesional al servicio de la gerencia regional de asuntos corporativos, región Zulia, específicamente, en la gerencia de control de activos e inmuebles.
(…)
Mientras estuve laborando en Mene Mauroa, tenia que trasladarme en viaje de ida y vuelta, a diario, desde nuestro hogar, ubicado en la ciudad de Maracaibo, a 70 kilómetros de distancia, lo que implicaba un recorrido diario de 140 km, con serias consecuencias para mi familia por la fractura que en nuestra convivencia generaba esta itinerancia. Desde septiembre de 2014, (después de una larga espera) se logra, por vía de un acuerdo entre gerencias, mi traslado a la ciudad de Maracaibo, en una asignación a la gerencia de control de activos e inmuebles de Zulia, que solicitaba mi perfil desde el año 2013!! Esta oficina se encuentra adscrita a la recién creada gerencia regional de asuntos corporativos de la región, con sede en Maracaibo. Este tan ansiado cambio se produce, luego de un traumático proceso de peticiones, reclamos, “lobby” infructuoso, recibiendo todo tipo de aplazamientos y lapsos de espera.
(…)
Desde que nació mi segunda hija, Maria Victoria, hace siete años, comencé a pedir mi traslado al Zulia, ya que toda nuestra vida estaba trastocada por este sistema de viajes diarios, además esta hija desarrolló una condición cardiaca (soplo cardíaco sinusal). Nunca desistí en mi petición, pero de manera que aún no me explico, mi jefe inmediato, Ing. Daniel Álvarez, jamás encontró una ubicación donde enviarme, no obstante mi reconocida competencia y naturaleza preactiva. Finalmente, por mis propios medios, me entero que desde enero de 2014, existían necesidades de personal con mi perfil, en áreas de apoyo (no medulares) en Maracaibo, y que era requerido con mucho interés mi traslado, en la gerencia de Control de Activos e Inmuebles de Zulia. Tras insistir, escribir, pelear, argumentar y ser muchas veces pedida por dicha gerencia, se logra reunión que se realiza en la ciudad de Coro, en fecha 18 de agosto de 2014. Se acuerda mi traslado con cargo de la posición que actualmente ocupo, 60020292 jefe III C, en la Subcomisionaduría de Distribución y Comercial, estado Falcón hacia la gerencia regional de asuntos corporativos región Zulia. E fecha 01 de septiembre de 2014 se concreto mi traslado, lo que implico echar carreras junto a mi esposo para trasladar a mis hijos Francisco José y María Victoria de sus centros de estudio en Mene Mauroa a la ciudad de Maracaibo, logrando con grandes dificultades inscribirlos en la Unidad Educativa Santa Ana de Jesús, ubicado en el municipio San Francisco. En fecha 24 de septiembre de 2014, recibo un correo interno del Ing. José María Rivero Gómez, Líder Operativo de Planificación Comercial.
Refirió que dicha comunicación lleva trascrito lo siguiente “retornar a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado o aprobación de modificación de vacaciones fraccionadas, la cual anexa planilla, de no acatar esta instrucción se tomara sus ausencias como FALTAS INJUSTIFICADAS a su lugar de trabajo que atentan contra el patrimonio de la corporación”.
Asimismo, alegó que “para producir el cese de este tipo de agresiones a los derechos fundamentales de la niñez, la adolescencia y la familia se concretan las garantías contenidas en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos de la LOPNNA ya citados. La exigencia del Ing. Rivero en el sentido de que devuelva a Mene Mauroa, a trabajar otra vez a más de 70 kilómetros del hogar familiar, haciendo un viaje diario de ida y vuelta , dejando a mis hijos y esposo sin mi asistencia, amén de constituir una conducta atávica, representa una desmejora sustancial en la calidad de vida de mis hijos y mi familia, al pretender disgregarla de nuevo, al pretender que retire a mis hijos de su nueva escuela (ataca el contenido del derecho a la educación) interrumpiendo un proceso de adaptación que apenas comienza y que les está siendo arduo, sobre el que lleva incluso un seguimiento la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes (Ámbito Escolar). Impone crueles limitaciones al tiempo de calidad que pudiéramos compartir mis hijos, esposo y yo, todo lo cual contradice el espíritu propósito y razón de las normas constitucionales y legales existentes para la protección de la familia, como antes analizamos, lo que constituye la aquí denunciada violación al derecho mío y de mi familia al desarrollo integral en paz y armonía, consagrado en el artículo 75, de la misma norma magna”.
Por lo que demandó al ciudadano José María Rivero Gómez con esa acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por la –supuesta– violación en contra de sus hijos y de su familia de las garantías contenidos en los artículos 75, 76 y 78 de la misma norma constitucional.
Solicitó el cese de ese funcionario en su requerimiento de devolverle a su antigua ubicación laboral, respetando la función que le ha sido asignada en la gerencia de control de activos e inmuebles. De igual manera solicita el mandamiento que decrete esa protección sea hecho del conocimiento de la gerencia de talento humano de Corpoelec en la región Falcón, cuya funcionaria María Eugenia Cansen ha solapado las actuaciones acosadoras de este ingeniero Rivero, solicitud que hago de conformidad con la condición de mandato erga omnes que tiene la protección de amparo constitucional según el contenido del artículo 29 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Asimismo, solicita sea hecho en conocimiento de la gerencia general de talento humano con sede en la ciudad de Caracas para que gire la información correspondiente a la región Falcón y región Zulia.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de marzo de 2015, este tribunal de juicio admitió la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, en nombre y representación de sus hijos, en contra del ciudadano José María Rivero Gómez, antes identificado, quien ejerce funciones en la Gerencia de Centro de Servicios Occidente de la empresa Corpoelec, por el requerimiento de regreso a sus labores en la sede del municipio Mauroa del estado Falcón señalado como lesivo por la accionante, ordenó la citación del presunto agraviante, la notificación de la fiscal especializada del Ministerio Público, notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de abrir cuaderno o pieza separada y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2015, en el cuaderno cautelar, este tribunal de juicio decretó la medida cautelar solicitada en el sentido de ordenar el cese del requerimiento u orden dado(a) a la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, antes identificada, trabajadora de la empresa Corpoelec, para “retornar a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado” realizado(a) por el ciudadano Ing. José María Rivero Gómez, antes identificado, líder operativo de comercialización de la empresa Corpoelec en el estado Falcón. De igual forma, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, mientras el presente juicio de amparo es tramitado, en beneficio del adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA)y de la niña (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de 14 y 7 años de edad, respectivamente, como medida cautelar se ordenará que la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.176.129, trabajadora de la empresa Corpoelec, se mantenga en sus labores “de hecho” al servicio de la Gerencia de Control de Activos e Inmuebles de la Gerencia Regional de Asuntos Corporativos de la región Zulia, en la ciudad de Maracaibo; dejando claro que cualquiera asunto de índole laboral o funcionarial propiamente dicho escapa de los límites de la controversia o thema decidemdun de la presente acción. Se acordó la notificación del presunto agraviante.
Una vez que hubo constancia en actas de la notificación de la Procuraduría General de la República, del presunto agraviante, de la fiscal especializada del Ministerio Público, por auto de fecha 27 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional el día 29 del mismo mes y año.
En esa fecha se recibió diligencia suscrita por el abogado Edward Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.807, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corpoelec, a través de la cual: a) se da por notificado en nombre de su representada, b) solicita que se le considere como parte de la presente causa por cuanto –a su decir– los efectos de la sentencia que se dicte pueden afectar los intereses de su patrocinada en el carácter de patrono de la accionante. c) la suspensión de la audiencia fijada a los fines de imponerse de las actas y no se vulnere el derecho a la defensa de su representada.
El mismo día, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, a través del acta correspondiente se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, junto con su apoderada judicial, del apoderado judicial del presunto agraviante y del abogado Edward Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.807, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corpoelec.
En esa oportunidad se resolvió diferir la presente audiencia, suspender la audiencia, conceder el lapso de treinta (30) días continuos para que el tercero interviniente se imponga de las actas procesales, lapso prudencialmente establecido tomando como referencia el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica para la Procuraduría General de la República y se aclaró que mediante auto por separado resolverá lo conducente.
Ahora bien, pasa ahora este juzgador a examinar lo procedencia de la intervención de la empresa Corpoelec, y en tal sentido observa:
Observa este tribunal de juicio que en la diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2015, el abogado Edward Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.807, solicitó que se considere a la empresa Corpoelec como parte de la presente causa por cuanto –a su decir– los efectos de la sentencia que se dicte pueden afectar los intereses de su patrocinada en el carácter de patrono de la accionante.
Para pronunciarse sobre la solicitud, ante todo se observa en el poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, bajo el No. 30, tomo 92, folios 119 a 122; que efectivamente el referido abogado tiene acreditada la representación de la empresa Corpoelec.
Ahora bien, tomando en cuenta que tanto la parte accionante como el presunto agraviante laboran en la empresa Corpoelec y tal como se señaló en la sentencia interlocutoria de admisión “por cuanto se aprecia que la situación señalada como lesiva por la accionante supuestamente emana de un trabajador de la Gerencia de Centro de Servicios Occidente de la empresa Corpoelec, en ejercicio de sus funciones”; se desprende que ciertamente la empresa Corpoelec posee interés en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en armonía con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal de juicio resuelve:
ADMITIR la intervención como tercero de la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, tomo 216-A-Sdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevada por este tribunal. La secretaria,
Asunto J1J-15410-2015.
GAVR/José
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