REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 19.
Asunto No.: TI-J1J-25.227.
Motivo: Atribución de Custodia.
Parte demandante: ciudadana Nairober Chiquinquirá Castillo Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.475.664, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Lisdith Ferrer, defensora pública vigésima (20ª).
Parte demandada: ciudadano Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.695.615, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Marcos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.731.
Adolescentes beneficiarios(as): (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda de Atribución de Custodia, suscrita por la ciudadana Nairober Chiquinquirá Castillo Parra, antes identificada, en contra del ciudadano Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui, antes identificado, en beneficio del y de las adolescentes (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Narra la parte demandante de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui, procrearon cuatro (4) hijos, quienes llevan por nombre (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). Que durante un tiempo el demandado tenía un buen comportamiento, tanto de pareja como de padre, pendiente de su hogar, brindándoles todo el amor y cuidados a sus hijos, pero luego de un tiempo comenzó a cambiar. Así transcurrió un lapso de casi dos años hasta que el día 1 de enero de 2014, se separaron. Que los primeros días de enero del año en curso por su separación fueron muy difíciles, por lo que accedió a que sus hijos se quedaran con su papá, mientras ella buscaba algún lugar alquilado donde poder estar con sus hijos. Que el problema radica en que, llegado ese momento, el progenitor se opone pidiendo quedarse con dos de sus hijos y que los otros dos estén con ella, creándole un gran nivel de estrés y preocupación como madre, por el bienestar psicológico y físico de sus hijos que son hermanos y deben mantenerse juntos. Que el progenitor ha querido en los dos meses que tiene conviviendo con ellos solo comprarles regalos, vestuario, calzado y teléfonos costosos, que obviamente los niños no quieren perder y eso aumenta más aun su desesperación, ya que dos hijos ya viven con ella que son (identidad omitida artículo 65 LOPNNA)y Arlyn Carolina Rondón Castillo, ya que ella ya tiene un lugar específico donde habitar con ellos y ahora el progenitor le dice que no se llevará a sus otros dos hijos que actualmente todavía conviven con él, que son (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). Que por los hechos antes expuestos solicita que le sea atribuida la custodia de sus hijos (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) y Arlyn Carolina Rondón Castillo.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014 el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 2 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 8 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui.
Mediante acta de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio en presencia del juez, estando presente ambas partes llegaron a un acuerdo provisional.
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui, asistido por el abogado Marcos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.731, contestó la demanda, alegando que es cierto que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana Nairober Chiquinquirá Castillo Parra procrearon cuatro hijos de nombres (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) y Arlyn Carolina Rondón Castillo. Que es cierto que en fecha 1 de enero de 2014, la ciudadana Nairober Chiquinquirá Castillo Parra, abandonó el hogar el cual compartían desde hace 18 años, llevándose consigo a las adolescentes Arlyn Carolina y (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) y dejando en el hogar a los niños (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) , de trece y once años de edad (para ese entonces), los cuales no se preocupo por ver durante los cinco (5) meses transcurridos hasta la presente fecha. Que no es cierto que él haya cambiado su comportamiento con la ciudadana Nairober Chiquinquirá Castillo Parra, por cuanto lo cierto fue que ella abandonó el hogar conyugal, por lo cual se dirigió a la Intendencia de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, para denunciarla sobre el abandono de hogar, lo cual se evidencia en el expediente No. 006-14. Que posteriormente en fecha 13 de marzo de 2014, la progenitora y su persona convinieron por ante la Defensoría Pública del estado Zulia, que los niños antes identificados quedarían bajo su custodia en el lugar donde antes convivían como familia, es decir, la que era su casa. Que en los dos días de trabajo de él los niños iban a ser cuidados por su progenitora, y que diariamente los cuidaría, lo cual no hizo porque estaba dedicada a su nuevo hogar y a su nueva pareja. Que desde la fecha en que la ciudadana Nairober Chiquinquirá Castillo Parra abandonó el hogar y a sus hijos convive con un ciudadano cuyo nombre desconoce, domiciliados en el Barrio El Cardonal, adonde se dirigió en varias oportunidades para visitar a sus hijas y ver en qué condiciones vivían, ya que a través de amigos se enteró de la convivencia de la ciudadana Nairober Chiquinquirá Castillo Parra con su nueva pareja. Que ya que sus hijas son adolescentes, intentó llevárselas a su hogar evitar cualquier daño futuro. Que la progenitora junto con su nueva pareja y sus dos hijas de 17 y 15 años viven hacinados en un solo cuarto, sin privacidad alguna y sin recursos económicos para darles una mejor calidad de vida a sus hijas. Que toda esa situación lo preocupó tanto que intentó hablar con ella, recibiendo como respuesta una denuncia por ante la Intendencia del municipio Maracaibo del estado Zulia, expediente No. 090 de fecha 13 de febrero de 2014, donde en su narrativa expresa que él llegó de manera violenta a su casa, tumbando puertas y que quería matarla a ella, a su nueva pareja y a las hijas, por lo que dicha intendencia decretó una medida de alejamiento a favor de la progenitora. Que no es cierto que la ciudadana Nairober Chiquinquirá Castillo Parra haya pretendido mantener a sus hijos juntos, ya que ella fue quien los separó y de hecho los dos niños tienen más de cinco (5) meses viviendo con él, por el contrario, existen testigos que le han manifestado que las adolescentes (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) y Arlyn Carolina Rondón Castillo, han sido vistas en fiestas y reuniones hasta altas horas de la madrugada, actualmente sus adolescentes hijas están durmiendo donde bien les parece, es decir, en casa de su tía, de su abuela, de sus amigas y de su madre. Que niega, rechaza y contradice lo afirmado por la progenitora de que le da juguetes y vestidos a sus hijos para comprarlos, lo cual no es cierto, ya que desde que nacieron se ha encargado de su vestimenta, juguetes, educación, vivienda y salud, ya que ella nunca trabajó fuera del hogar mientras convivían juntos. Que cubre las necesidades de sus hijas adolescentes.
Mediante sentencia interlocutoria No. 132 de fecha 22 de mayo de 2014, el tribunal homologó el acuerdo provisional acordado por las partes.
Por auto de fecha 3 de junio de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de las pruebas de informes no recibidas.
En fecha 25 de julio de 2014, fue agregado a las actas el informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, por auto de fecha 30 de julio de 2014 se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto de abocamiento.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA ,2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal c) antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
SEGUNDO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Consta en los autos, específicamente en el acta levantada en fecha 13 de junio de 2014, que en la oportunidad del acto conciliatorio ambas partes aclararon que sus hijas, la hoy joven adulta Arlyn Carolina Rondón Castillo y la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) están bajo la custodia de la demandante, motivo por el cual el debate se circunscribe al ejercicio de la custodia de sus hijos, los adolescentes (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Ello así, en el caso sub lite los límites de la controversia se circunscriben a determinar cuál de los padres ejercerá la custodia de los adolescentes (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 1125 de fecha 13 de octubre de 2003, correspondiente al adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA); la segunda con el No. 274 de fecha 9 de marzo de 1999, correspondiente a la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA); la tercera con el No. 113 de fecha 29 de enero de 2001, correspondiente a la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA); y la cuarta con el No. 1047 de fecha 28 de julio de 1997, correspondiente a la joven adulta Arlyn Carolina Rondón Castillo; emanadas del Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los mencionados joven adulta y adolescentes y los ciudadanos Nairober Chiquinquirá Castillo Parra y Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui. Folios 5 al 8.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de la notificación de fecha 13 de febrero de 2014, dirigida al Cuerpo de Policía del estado Zulia, y de la boleta de notificación de la misma fecha, dirigida al demandado, donde informan las medidas de protección y seguridad dictadas en contra del ciudadano Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui, con fundamento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, dictadas por el Departamento de Atención a la Mujer y a la Familia de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo. A estas pruebas documentales, aun cuando se tratan de documentos públicos administrativos, este sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. Folios 30 y 33.
• Copias fotostáticas de la notificación de fecha 6 de marzo de 2014, dirigida al ciudadano Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui, por la Defensoría Pública Vigésima (20ª) del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y copias fotostáticas y certificadas del acuerdo celebrado por los ciudadanos Nairober Chiquinquirá Castillo Parra y Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui, ante esa defensoría, donde consta que acordaron que los cuatro hijos quedarán bajo la custodia del progenitor, hasta tanto la progenitora encuentre un lugar estable y aceptable para que ella pueda vivir junto con sus hijos. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, en consecuencia, este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folios 31 y 32 y 55 y 56.
2. INFORMES:
• Se ofició a la Intendencia de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que informe sobre la denuncia que realizó sobre el abandono de hogar y de los niños por parte de la progenitora Nairober Chiquinquirá Castillo Parra, en el expediente No. 006-14. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 19 de mayo de 2014 y se libró el oficio correspondiente, sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició a la Intendencia del municipio Maracaibo del estado Zulia, expediente No. 090 de fecha 13 de febrero de 2014, a los fines que informen sobre la denuncia realizada en contra del demandado por la demandante, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 12 de junio de 2014 signada con el No. 00861, donde remiten copia certificada de los expedientes No. 090 del Departamento de Atención a la Mujer y No. 101 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondientes a los ciudadanos Nairober Castillo Parra y Orlando Rondón Uzcátegui. Sin embargo, una vez revisado su contenido, esta prueba no aporta nada al proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. Folios 58 al 74.
• Se ofició a la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de que informe sobre el convenio realizado entre ambos progenitores los ciudadanos Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui y Nairober Chiquinquirá Castillo Parra, con respecto a que los hijos se quedaran con el progenitor, hasta que la progenitora tuviera un lugar adecuado y con espacio para los niños y adolescentes, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 21 de mayo de 2014 signada con el No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2014-147, donde remiten copia certificada del mencionado convenio levantado entre las partes en dicha institución. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Folios 54 y 56.
• Informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregado a las actas del presente expediente en fecha 25 de julio de 2014, del cual se desprenden las siguientes conclusiones:
El presente caso se relaciona con los hermanos, Arlyn Carolina, (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), procreados de la relación concubinaria establecida entre sus progenitores, los ciudadanos Orlando de Jesús Rondón Uzcategui y Nairober Chiquinquirá Castillo Parra, quienes están separados. (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) reside junto a la progenitora y se relaciona de manera constante con el progenitor y Arlyn Carolina, Angeline Chiquinquirá y Jesús Alejandro Rondón Castillo, residen junto al progenitor y se relacionan de manera constante con la progenitora. El presente juicio de Custodia fue incoado por la progenitora quién manifiesta su deseo que el Tribunal conocedor de la presente demanda tome en consideración todos los argumentos planteados durante la entrevista para que le sea otorgada la Custodia legal de sus hijos los hermanos Rondón Castillo. La progenitora ciudadana Nairober Chiquinquirá Castillo Parra, se encuentra activa laboralmente como costurera independiente, por cuya labor señala que percibe un ingreso insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo, cubre el saldo negativo, con ahorros, trabajos extra de costura y con la ayuda económica que le ofrece su actual pareja Miguel Osuna, reside en una vivienda alquilada propiedad del señor Luís Osuna, hermano de su actual pareja, la vivienda cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, no obstante, la misma según lo observado y la información ofrecida por la progenitora "es insegura"; debido a que la puerta de la parte trasera de la vivienda carece de protección y el terreno carece de la pared que limita con la vivienda en la parte trasera de la misma, cuenta con un mobiliario exiguo y carece de nevera. Los vecinos abordados durante la visita domiciliaria manifestaron que la progenitura "vive con sus hijas y su marido Miguel Osuna que es taxista", así mismo, se observaron prendas de vestir del mencionado ciudadano en la vivienda. El progenitor ciudadano Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui, no está de acuerdo con la presente demanda, debido a que se considera garante del bienestar integral de sus hijos, señala encontrarse activo laboralmente como marino de la Industria Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) devenga un ingreso que con el uso de sus ahorros y sus tarjetas de crédito cubre las erogaciones a su cargo, reside en una vivienda de su propiedad que cuenta con adecuadas condiciones de construcción habitabilidad y seguridad, ubicada en la ciudad de Maracaibo. Ambos progenitores se muestran interesados en contribuir con la crianza y cuidados de sus hijos”. Asimismo, dan las siguientes recomendaciones “Se considera favorable que los hermanos Rondón Castillo, mantengan comunicación y relación afectiva con ambos progenitores, en pro de su sano desarrollo integral.
Será infra cuando se examine el valor probatorio de este medio de prueba. Folios 78 al 88.

3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos María del Rosario Bravo, Zoraida de Molina, Nelly Ferrebuz, Marlene Montilla, Osman Yute, José Gregorio Parra, Leonel Molina y Maximiliano Montilla, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.652.352, V-9.740.384, V-5.036.705, V-9.152.054, V-7.808.729, V-9.785.822, V-12.308.849 y V-4.530.805, respectivamente. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 19 de mayo de 2014 y se libró comisión al juzgado de municipio para su evacuación, en cuyas resultas consta que no comparecieron y el acto se declaró desierto.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de los adolescentes (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de las actas se evidencia que efectivamente comparecieron ante el tribunal en fecha 30 de abril y 16 de mayo de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejercieron el derecho a opinar y ser oídas, y expusieron:
La adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA):
Yo vine con mi papá Orlando. Yo siempre he vivido en casa de mi papá, pero por una discusión que hubo el primero de enero de este año mi papá y mi mamá se separaron. Mi mamá Nairobis vive por El Trébol y mi papá vive por Los Haticos. Mi colegio queda cerca de casa de mi papá, además que por allí tengo varias amistades que son casi de mi misma edad mientras que por casa de mi mamá casi no tengo amigos aparte que son mayores que yo. Desde que mis padres se separaron, mis 2 hermanas viven en casa de mi mamá, la mayor se llama Arlyn y ella está esperando comenzar la universidad, la otra se llama (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) y ella estudia en 4to año en el mismo liceo que yo, pero ella estudia en las tardes. Mi papá trabajó desde el martes hasta hoy y yo me quedé en casa de mi mamá, a mí me llevaron al colegio durante estos días, la pasé bien porque estaba con mis hermanas. A mí me gusta vivir en casa de mi papá porque tengo todas mis comodidades y allí dormimos mi hermano y yo en un cuarto y mi papá en otro cuarto; en casa de mi mamá dormimos los seis (mis tres hermanos, mami, el chamo con el que ella vive y yo) en un mismo cuarto. Si me toca vivir con mi mamá está bien, porque a pesar de todo es mi mamá y podría visitar a mi papá de vez en cuando. Estos 2 días que mi papá fue a trabajar mami nos buscó y nos atendió, pero antes mi papá lo que hacía era que iba a La Cañada a buscar a una de sus cuñadas para que nos atendiera, nos preparara la comida, nos llevara al colegio y nos cuidara mientras él trabajaba en el lago; mi mamá trabaja haciendo cortinas y cosas así en su casa.
El adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA):
Yo vine con mi papé Orlando y mi hermana (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). Mi papá y mi mamá Nairober están separados desde que discutieron en diciembre y mi mamá se fue a vivir en casa de otro señor. Mis hermanas mayores se fueron a vivir con mi mamá, pero mi hermana (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) y yo nos quedamos en casa con mi papá. Me gusta vivir en casa de mi papá porque el colegio me queda cerca y tengo amigos cerca, así tengo con quien jugar, en cambio por la casa donde está viviendo mi mamá no tengo casi amigos porque las casas quedan lejos y solo tenemos contacto con las vecina. Mi mamá me inscribió en unas clases de béisbol los martes y jueves desde hace 2 semanas: si yo estoy durmiendo en casa de mi papá, es él quien me lleva pero si yo estoy en casa de mi mamá es ella la que me lleva. Mi papá trabaja en el lago, trabajó desde el martes hasta hoy, por lo que mami nos fue a buscar el martes, nos llevó al colegio, nos preparó la comida y todo; antes, mi papá lo que hacía era que buscaba a una de mis tías para que nos cuidara mientras él trabajaba y a veces mi mamá nos iba a buscar en la casa o nos veíamos en casa de mi abuela que queda cerca de la casa de mi papá. Prefiero vivir en casa de mi papá y que cuando él se vaya a trabajar mi mamá me vaya a buscar".
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por los adolescentes, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del Tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado del tribunal).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que los adolescentes (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tienen derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA (2007), introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplía su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Subrayado del tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas del tribunal).
Se observa entonces que -en principio- cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas y de las actas se evidencia que la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) se encuentra bajo los cuidados de la progenitora (quien ejerce la custodia de hecho y demanda la atribución), mientras el progenitor ejerce la custodia de hecho de los adolescentes (identidad omitida artículo 65 LOPNNA); no obstante, no fue posible llegar a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia de los adolescentes (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), por lo cual corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no en derecho la atribución de custodia solicitada.
Es pertinente señalar que cuando se trata de niños o niñas de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esto es otro cambio sustancial que introdujo la LOPNNA (2007), en relación con el ejercicio de la custodia de los hijos o hijas que tengan siete (7) años o menos cuyos padres tengan residencias separadas, debido a que en la LOPNA (1998) establecía que “los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, mientras que ahora se atenuó de deber a preferencia, ya que la LOPNNA (2007) prevé que éstos “deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”; es decir, en estos casos solo se da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia, desvirtuable por el interés superior, eliminándose la necesidad de que el progenitor tenga que demostrar que la madre no resguarde ni la salud ni la seguridad del hijo de siete (7) años o menos, ni la consecuente desacreditación que necesariamente había que hacer de ella, lo que va en perfecta sintonía con la Constitución Nacional (Vid. art. 76).
En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha señalado que para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres el legislador ha establecido otras orientaciones para la atribución de la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes, las cuales, según Georgina Morales (2002) son las siguientes:
• El acuerdo al que hayan llegado los propios padres en relación con los hijos mayores de siete (7) años, tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial (lo cual no fue posible en el caso de autos).
• Como antes se dijo, el niño o la niña menor de siete (7) años deberá permanecer preferiblemente bajo la custodia de la madre, salvo que atente contra su interés superior. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo, esto se considera un modelo disfuncional de atribución que considera a la familia bajo un esquema tradicional según el cual la madre cuida a los hijos y el padre es el proveedor del hogar.
• En la decisión el juez debe otorgar la custodia de los hijos al progenitor más calificado de acuerdo con los elementos contenidos en los autos; también podrá ser atribuida a un tercero bajo la figura de la colocación familiar.
• Cuando se trata de tomar decisiones sobre la custodia de niños, niñas o adolescentes, su interés superior nos lleva, asimismo, a considerar que lo más conveniente para ellos es no ser separados de sus hermanos, en efecto la fratría o grupo de hermanos forma un bloque sólido en el núcleo familiar por lo que deben evitarse las separaciones (Georgina Morales, 2003). Esta preservación de los grupos de hermanos, ha sido denominada como principio de la unidad de la fratría.
En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y los adolescentes (identidad omitida artículo 65 LOPNNA); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Por cuanto solo la parte demandada promovió y evacuó medios probatorios para demostrar sus alegatos, estas deben ser valoradas y adminiculadas por este sentenciador, a los fines de revisar la procedencia de los alegatos de la demanda.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó demostrada la filiación de los adolescentes beneficiarios y de sus hermanas con los ciudadanos Nairober Chiquinquirá Castillo Parra y Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui.
Con la prueba de informes y las copias certificadas emanadas de la Defensoría Pública Vigésima (20ª) del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constata que los ciudadanos Nairober Chiquinquirá Castillo Parra y Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui, acordaron que los cuatro hijos quedaran bajo la custodia del progenitor, hasta tanto la progenitora se encontrara entre un lugar estable y aceptable para que ella pueda vivir junto con sus hijos. A ese acuerdo hace referencia la progenitora en el libelo de la demanda, pero solo refiere que accedió a que sus cuatro hijos se quedaran con su papá mientras ella buscaba un lugar alquilado para poder estar con sus hijos. En consecuencia, queda probada la celebración del acuerdo y que se realizó ante la Defensoría Pública Vigésima (20ª) del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunque no consta su homologación.
Por otra parte, consta en actas el informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario, para cuya valoración, ante todo, es pertinente señalar que las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” establecen en su artículo 9 que en los procedimientos de responsabilidad de crianza (custodia) en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe ordenar la elaboración de un informe técnico integral en concordancia con el artículo 481 de la LOPNNA (2007); por lo que, en principio, en los casos como en de marras se debe ordenar la elaboración de un informe técnico integral.
Ahora bien, en el presente caso el tribunal de la causa ordenó la elaboración de un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside la demandante, y así fue elaborado por el Equipo Multidisciplinario.
De allí que, resulta ineludible ponderar la pertinencia de elaborar un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) en este caso.
Con ese fin, es preciso destacar que en la demanda, ni en otra oportunidad procesal, la parte actora alegó de forma alguna la falta de idoneidad psicológica del progenitor demandado, ni que exista perjuicio o violación de los derechos de los adolescentes de autos, pues la progenitora solo señala que siente preocupación por el bienestar psicológico de sus hijos; pero no alega hechos específicos sobre la vulneración del derecho a la integridad personal, desde el punto de vista psíquico o emocional de sus hijos (vid. art. 32 de la LOPNNA) o que exista alguna afectación psicológica por parte de los adolescentes de autos o del progenitor demandante en perjuicio de sus hijos. Tampoco el informe técnico que consta en actas deja entrever la necesidad de un abordaje psicológico.
Por este motivo, tomando en cuenta los límites de la controversia y en atención a los principios de celeridad y economía procesal (Vid. artículo 3, ordinales 2 y 3 ejusdem), este sentenciador concluye que en el caso específico sometido a consideración no se requiere la elaboración de un informe técnico integral, pues eso no es determinante para la decisión de mérito y por ser el informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora pues se aprecia en entorno bio-social de los adolescentes de autos en el hogar donde reside la progenitora.
En las conclusiones de este informe técnico parcial se evidencia que “la progenitora se encuentra activa laboralmente como costurera independiente, por cuya labor señala percibe un ingreso insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo, cubre el saldo negativo, con ahorros, trabajos extra de costura y con la ayuda económica que le ofrece su actual pareja Miguel Osuna”. Además, señala que la vivienda donde habita la progenitora es insegura, ya que la puerta trasera carece de protección, carece de pared trasera que limite la vivienda y carece de nevera.
Asimismo, señala que el progenitor esta “activo laboralmente como marino de la industria Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), devenga un ingreso que con el uso de sus ahorros y sus tarjetas de crédito cubre las erogaciones a su cargo, reside en una vivienda de su propiedad que cuenta con adecuadas condiciones de construcción habitabilidad y seguridad, ubicada en la ciudad de Maracaibo”.
Así las cosas, al no estar en controversia la idoneidad desde el punto de vista psicológico de los progenitores de los adolescentes de autos para el ejercicio de la custodia de sus hijos, en el presente caso la controversia se refiere a precisar cuál de los dos hogares, si el materno o el paterno, ofrece mejores garantías para el resguardo, desarrollo y protección de los adolescentes de autos.
En ese sentido, la valoración del informe técnico parcial (social) permite constatar que desde el punto de vista físico ambiental, el hogar donde reside el progenitor es el que aporta mayor seguridad para los adolescentes de autos, debido a que el de la progenitora es inseguro, ya que la puerta trasera carece de protección, carece de pared trasera que limite la vivienda y carece de nevera.
Ello así, aun cuando este sentenciador reconoce que la falta o carencia de recursos materiales no es óbice para desacreditar a la progenitora, ha quedado demostrado que el hogar del progenitor es el que ofrece mejores garantías para la seguridad de los adolescentes de autos.
En cuanto a las opiniones rendidas por los adolescentes de autos (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) alega el primero que prefiere vivir en casa de su papá y que cuando su papá se vaya a trabajar su mamá lo vaya a buscar. Por su parte, la segunda dijo que le gusta vivir con su papá por cuanto allí tiene todas las comodidades ya que solo comparte cuarto con su hermano mientras en casa de su mamá duermen seis personas en un mismo cuarto.
Por otra parte, resulta pertinente resaltar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 08-0855, de fecha 23 de marzo de 2012, que sentó:
(…)Por otra parte, no debe dejar de señalar la Sala que no ha inadvertido la circunstancia de que de acuerdo con los argumentos expuestos en relación con el presente caso se estaría desconociendo el principio de la fratria, toda vez que existiendo tres (3) hermanos, lo ideal sería que pudiesen convivir y criarse y educarse juntos, sin embargo, se les estaría separando, de manera justificada, excepcionando el principio en cuestión, considerando que debe privar las recomendaciones de los expertos consultados, la opinión de la para entonces niña y su condición psico-social(…).
En el presente caso, los hermanos mayores residen junto con la progenitora, mientras que los beneficiarios de autos con el progenitor; pero aun cuando no se atribuirá la custodia de (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) a la progenitora-demandante; no se viola el principio de la unidad de la fratría por cuanto este juzgador en base a la opinión de los adolescentes se desprende que comparten entre sí, y así se constata en el acuerdo provisional celebrado por los padres en fecha 22 de mayo de 2014 y que permite el ejercicio de la coparentalidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta lo alegado por la parte actora, las pruebas promovidas y evacuadas, las conclusiones que aporta el informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario, así como la opinión de los adolescentes de autos, en aras de brindar protección integral a los adolescentes de autos, considera este sentenciador que en el presente caso la demanda no ha prosperado en derecho.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de Atribución de Custodia, intentada por la ciudadana Nairober Chiquinquirá Castillo Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.475.664, en contra del ciudadano Orlando de Jesús Rondón Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.695.615, en relación con los adolescentes (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y catorce (14), respectivamente.
• INSTA a los progenitores a propiciar y favorecer la convivencia familiar y la relación paterno filial.
• OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de incluir al grupo familiar en terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria suplente,

Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 19 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La secretaria,

Asunto TI-J1J-25227.
GAVR/José