REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 17.
Asunto No.: J1J-8468-2014.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Egli Josefina Mandique Barboza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.255.650.
Defensora pública: Karin Soto Salas, décima tercera (13ª) especializada.
Parte demandada: ciudadana Ana Gabriela Carrillo Mandique, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-22.089.997.
Defensora pública: Marnie Silva Urdaneta, octava (8ª) especializada.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Egli Josefina Mandique Barboza, en contra de la ciudadana Ana Gabriela Carrillo Mandique, antes identificados, en relación con el niño Orlainer José Hernández Carrillo.
Por el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 01 de octubre de 2014, presente el niño Orlainer José Hernández Carrillo: “Mi nombre es Orlainer, tengo cinco (05) años de edad, estudio en sala de cinco (5) años. A mí me gusta ir a la biblioteca porque me gusta leer, allí se hace mucho silencio. Yo vivo con mi mamá Egli. A mí Ana me visita en mi casa”.
En fecha 15 de octubre de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) especializada del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2014 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la demandada, certificada el mismo día.
El tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2014 fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación.
Por conducto del escrito de fecha 30 del mismo mes y año la demanda contestó la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia de sustanciación. Una
Una vez agregado a las actas el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, por auto de fecha 28 de diciembre de 2012, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 28 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 13 de febrero de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio no comparecieron las partes. Solo estuvieron presentes las abogadas Karin Soto Salas y Marnie Silva Urdaneta, defensoras públicas 13ª y 8ª.
Debido a la incomparecencia de las partes se declaró desierto el acto y por auto de fecha 30 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la LOPNNA (2007), en concordancia con el artículo 170-B ejusdem se resolvió designarles defensoras a las partes a los fines de poder darle continuidad a la causa.
Una vez notificadas las defensoras, por auto de fecha 24 de abril de 2015, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 20 de mayo de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio no comparecieron las abogadas Karin Soto Salas y Anni Fuenmayor, defensoras públicas 13ª y 14ª, actuando en representación de la partes demandante y demandada, respectivamente.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 270 de fecha 19 de marzo de 2009, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital I Rural Nuestra Señora del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Ana Gabriela Carrillo Mandique y José Daniel Hernández Corona(†). Folio 4
• Copia certificada de acta de defunción signada bajo el No. 796 de fecha 29 de julio de 2014, correspondiente al ciudadano José Daniel Hernández Corona(†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que el mencionado ciudadano falleció el 25 de julio de 2014. Folios 5 al 6.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Constancia de estudios de fecha 31 de octubre de 2014, expedida por el CEIN Antonio Guzmán Blanco adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde consta que el niño de autos es cursante de la sala de 5 años y su representante es la ciudadana Egli Josefina Mandique Barboza. Folio 21.
• Constancia de residencia de fecha 1 de noviembre de 2014, expedida por el Consejo Comunal Cristo Rey del Sector Aurora I del municipio Rosario de Perijá, donde consta que la ciudadana Egli Josefina Mandique Barboza reside en esa comunidad desde hace 40 años y su dirección es avenida Jesús Enrique Lossada, casa 51543, a 50 metros del colegio Villa del Rosario. Folio 22.
• Constancia de fecha 1 de noviembre de 2014, expedida por el Consejo Comunal Cristo Rey del Sector Aurora I del municipio Rosario de Perijá, donde consta que la ciudadana Egli Josefina Mandique Barboza reside en esa comunidad desde hace 40 años y su dirección es avenida Jesús Enrique Lossada, casa 51543, a 50 metros del colegio Villa del Rosario y señala que ha tenido a sus expensas y bajo su amparo al niño de autos desde el mes de junio de 2009 y que ha demostrado ser una persona honesta y trabajadora. Folio 23.
Sobre estas pruebas, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario. Estos documentos no fueron impugnados por la parte a quien se oponen, en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO POR EL TRIBUNAL
Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al gruo familiar del niño de autos. Folios 30 al 40.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en los artículos 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta que este tribunal fijó para el día 25 de marzo de 2015 la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida esta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, solo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por parte de su abuela materna, la ciudadana Egli Josefina Mandique Barboza, quien alega que la referida niña se encuentra bajo su amparo y protección, por lo que ha ejercido todo los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que el niño es hijo de los ciudadanos José Daniel Hernández Corona(†) y Ana Gabriela Carrillo Mandique y se encuentra bajo su amparo y protección desde que tenía tres meses de nacido, aunado al hecho, que su progenitor falleció el día 25 de julio de 2014 tal, por tanto ha venido ejerciendo desde ese entonces dentro de su familia, conformada por su cónyuge, sus dos hijos, dos nietos, la pareja de su hija y su hermano, todos los atributos de la custodia como abuela materna. Que la progenitora está totalmente de acuerdo que siga ejerciendo los atributos de la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA (2007), y ha asumido a su vez la obligación con respecto al niño, identificado, preocupándose por todo lo que ha necesitado desde su nacimiento, brindándole todo el afecto y cariño para su pleno desarrollo integral y emocional. Solicita que se decrete la medida de protección de colocación familiar bajo la modalidad en familia sustituta, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 399 y 400 ejusdem.
Entretanto, la demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que de la relación que mantuvo con el ciudadano José Daniel Hernández Corona(†) nació su hijo Orlainer José Hernández Carrillo. Que manifiesta su voluntad de que su hijo siga viviendo bajo el cuidado y responsabilidad de la ciudadana Egli Josefina Mandique Barboza, ya identificada, quien es su abuela materna, ya que desde los cinco (5) años de nacido ha compartido en ese hogar y quien junto a su abuelo materno le han brindado todos los cuidados establecidos en la responsabilidad de crianza.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos.
En el presente caso, si bien la demandada está de acuerdo con la demanda, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de la actas de nacimiento y de defunción supra valoradas, quedó demostrado que el niño de autos es hijos de los ciudadanos Ana Gabriela Carrillo Mandique y José Daniel Hernández Corona(†) y que este último falleció el 25 de julio de 2014.
Con la constancia de estudios supra valorada quedó demostrado que el niño de autos estudia en la sala de 5 años en el CEIN Antonio Guzmán Blanco adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y que su representante ante la escuela es la demandante.
Con las constancias expedidas por el Consejo Comunal Cristo Rey del Sector Aurora I del municipio Rosario de Perijá quedó probado que la demandante reside en la avenida Jesús Enrique Lossada, casa 51543en el municipio Rosario de Perijá y que ha demostrado ser una persona honesta y trabajadora.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el niño de autos reside junto con la abuela materna y la progenitora. Luego, en las conclusiones integrales refiere: El presente caso se relaciona con el niño Orlainer José producto de la relación sentimental establecida entre sus padres ciudadanos Ana Gabriela Carrillo Mandique y José Daniel Hernández Corona(†) el progenitor falleció el día 25 de julio del presente año, y la progenitora aún cuando reside en la misma vivienda con el niño de autos, se muestra poco comprometida con el proceso de crianza y cuidados del niño, siendo la abuela materna quien le brinda los cuidados y atenciones que el niño requiere. El niño luce un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica. Responde cognitivamente acorde a su edad cronológica, evidenciando signos de ajuste emocional, con pensamiento pre-lógico, se comunica mediante lenguaje verbal y realiza marcha coordinada. Presenta orientación temporoespacial, y signos de audacia y autonomía. Muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante (abuela materna) quien funge para él como figura de protección y afecto, así mismo la percibe como figura materna, reconociendo que es su abuela y también reconoce la existencia de la progenitora. Obedece los controles disciplinarios ejercidos por la demandante. Por otra parte reconoce el fallecimiento del progenitor de manera natural. Que la demandante tiene interés en continuar garantizándole al niño un adecuado desarrollo integral y representarlo legalmente con el objeto de que sea beneficiado con la pensión de sobreviviente que otorga las FANB, luego del fallecimiento de su progenitor quien falleció el 25 de julio del presente año. La demandante impresiona funcionamiento intelectual promedio, presenta características de perfil de afectación emocional derivado por duelo en proceso, que no denotan signos de psicopatologías encontrándose indicadores de un yo integrado, rasgo de personalidad extrovertida, signos de expansividad e impulsividad verbal, con capacidad de concentración y adaptación, confianza en el establecimiento de las relaciones interpersonales. Se muestra identificada con su rol inherente, percibiendo al niño como hijo propio por cuando lo ha criado desde sus primeros meses de vida. Que se encuentra activa laboralmente y señala que junto con el ingreso que percibe y el de su esposo cubre satisfactoriamente las erogaciones propias del hogar. Residen en una vivienda tipo casa propiedad de los abuelos maternos que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside el niño de autos junto a sus abuelos maternos y otros miembros del grupo familiar y los mismos coincidieron en afirmar que los mismos son personas responsables, respetuosas y de buen proceder así mismo indicaron: “al niño lo conocemos está muy bien cuidado, vive con sus abuelos desde muy pequeñito y su papá murió hace poco tiempo”.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA (2007) establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no comparecieron por motivos justificados), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y su grupo familiar.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la ciudadana Egli Josefina Mandique Barboza, reúne las condiciones psicológicas y sociales para garantizarle al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), todos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que no presenta signos de psicopatologías y está identificada con su rol y percibe al niño como hijo propio por cuando lo ha criado desde sus primeros meses de vida. Cuenta con la ayuda económica de su esposo, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la demandada, y la opinión rendida por el niño, permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la abuela-demandante es quien está encargada de los cuidados del niño y “le brinda los cuidados y atenciones que… requiere”, ante el fallecimiento del progenitor y la actitud omisiva de la progenitora, quien “se muestra poco comprometida con el proceso de crianza y cuidados del niño”.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA (2007), antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: a) que el progenitor del beneficiario de autos falleció y se extinguió la Patria Potestad de el con respecto a su hijo; b) que la progenitora-demandada no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; y, c) que de hecho la abuela-demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA (2007) exige a la familia en su artículo 5.
Lo anterior conduce a que el niño muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante (abuela materna) quien funge para él como figura de protección y afecto y la percibe como figura materna, aun cuando reconoce que es su abuela y sabe de la existencia de la progenitora y del fallecimiento del papá.
Ello así, este tribunal debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia extendida en virtud de que la demandante forma parte de la familia de origen de los beneficiarios de autos. Así se establece.
Por otra parte, aun cuando no consta en actas que la demandante haya sido inscrita en el programa de colocación familiar, tomando en cuenta que el artículo 401 de la LOPNNA prevé: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; es por tal motivo que este tribunal ordenará la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que la abuela-demandante forma parte de la familia de origen ampliada de la niña y del adolescente de autos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA (2007) y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA (2007) y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen ampliada del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y Representación a la abuela materna, la ciudadana Egli Josefina Mandique Barboza, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Egli Josefina Mandique Barboza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.255.650, en contra de la ciudadana Ana Gabriela Carrillo Mandique, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-22.089.997, a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación serán ejercidas por la ciudadana Egli Josefina Mandique Barboza, quién deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar a la Oficina de adopciones del Idenna-Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana Egli Josefina Mandique Barboza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.255.650, en el programa de colocación familiar.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) de mayo de 2015, año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria Suplente,
Milagros García Suárez
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.-
Asunto No.: J1J-8468-2014.
GAVR/ajrg
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