REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 16.
Asunto No.: J1J-4020-2014.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Belkis Evelyn Chourio Chourio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.791.323.
Defensora pública: Belkis Gil García, defensora pública 5ª especializada.
Parte demandada: ciudadanos Melvin Federico Cabrera Herrera y Osleida Josefina Semprún Pirela, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 22.486.665 y V- 14.927.882.
Defensora pública: Marnie Silva Urdaneta, defensora pública 8ª especializada.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Belkis Evelyn Chourio Chourio, antes identificada, en contra de los ciudadanos Melvin Federico Cabrera Herrera y Osleida Josefina Semprún Pirela, antes identificados, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
Por el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 10 de abril de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Consta que en fecha 03 de junio de 2014 fue agregado a las actas el informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario.
En fecha 26 de junio de 2014 fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la citación de los codemandados.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito de Protección, se abocó a la presente causa.
A través de escritos registrados en fecha 16 de diciembre de 2014, las abogadas Belkis Hill García y Manie Silva Urdaneta, defensoras públicas 15ª auxiliar y 8ª, respectivamente, promovieron pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación y por auto de fecha 13 de febrero de 2015, se declaró concluida la audiencia preliminar y la remisión del presente asunto al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto por este Tribunal Primero de Juicio; por auto de fecha 24 de febrero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 13 de marzo de 2015.
Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad para el 26 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, asistida por la defensora pública 5ª especializada. No comparecieron los codemandados. Sí la defensora pública 8ª especializada.
Una vez celebrada la audiencia, se resolvió dictar auto para mejor proveer en el sentido de ordenarle al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, que elabore un informe integral, y se complemente el informe técnico social remitido mediante oficio No. EM-ZULIA 00572/14 de fecha 30 de mayo de 2014. Se declaró prolongada la presente audiencia de juicio.
En fecha 24 de abril de 2015, fue agregado a las actas el informe técnico integral remitido con el oficio EM-ZULIA 00203/15 de fecha 21 de abril de 2015.
Una vez cumplido lo ordenado, por auto de fecha 7 de mayo de 2015 se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio el 22 de mayo de 2015. Ese día compareció la parte demandante, junto con la defensora pública 5ª especializada. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial; compareció la defensora pública Karin Soto Salas, décima tercera (13ª) especializada.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 10 de fecha 19 de julio de 2013, expedida por la el Registro Civil de la parroquia Heras del municipio Sucre del estado Zulia, correspondiente a la niña Yaneidis Paola Cabrera Semprún. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo 8en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Melvin Federico Cabrera Herrera y Osleida Josefina Semprún Pirela. Folio 3.
2. INFORME TÉCNICO PARCIAL:
Consta en actas el informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar donde reside la niña de autos. Folios 19 al 26.
Asimismo, consta en actas el informe técnico integral (bio-psico-social-legal) practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar donde reside la niña de autos. Folios 19 al 26.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, acudió a este tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ejerció el derecho a opinar y ser oída. Específicamente lo hizo en fecha 26 de marzo de 2015.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por parte de la ciudadana Belkis Evelyn Chourio Chourio, quien alega ser prima materna en segundo (2°) grado de consanguinidad del progenitor y que la niña se encuentra bajo su amparo y protección desde el mes de julio del año 2013, por lo que ha ejercido todos los atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que cuando los ciudadanos Melvin Federico Cabrera Herrera y Osleida Josefina Semprún Pirela, se separaron por mutuo acuerdo decidieron entregarle a la niña, motivado a que ellos no la podían tener y para que se desarrollara en un hogar estable, donde se le brindara los vínculos afectivos y económicos para satisfacer las necesidades materiales y espirituales que la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), requiere. Que desde ese momento, ha sido ella quien le ha suministrado todo lo que la misma ha requerido para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual, dejando constancia que los progenitores de la misma están de acuerdo en que la niña continúe bajo su responsabilidad. Razón por la cual demanda a los mismos para que se le decrete medida de colocación familiar a favor de la niña.
Entretanto, los codemandados no contestaron la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos.
En el presente caso, aun cuando los codemandados fueron notificados, no contestaron la demanda ni alegaron nada, por lo que le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada correspondientes a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quedó probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Melvin Federico Cabrera Herrera y Osleida Josefina Semprún Pirela.
En relación con el informe técnico parcial (social) se desecha del proceso por haber un informe técnico integral actualizado.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con la demandante.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, quien es hija de los ciudadanos Oneida Josefina Semprún Pineda y Melvin Federico Cabrera Herrera. La niña de autos reside junto a la demandante.
Yaneidis Paola presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica y se encuentra inserta en el sistema de educación inicial. Se presenta como una niña desenvuelta quien reconoce su origen biológico aun cuando asume como figuras referentes a la demandante y su pareja, hacia quienes se encuentra vinculada afectivamente.
La presente acción judicial fue incoada por la ciudadana Belkys Evelyn Chourio Chourio, quien tiene interés en obtener la Colocación Familiar, a fin de continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y la representación legal de la misma le permitirá tener acceso a los beneficios socio económicos que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución donde presta servicio.
La ciudadana Belkys Chourio presenta características psicológicas de un estilo relacional en el cual predomina lo emotivo sobre lo racional, por lo que tiende a establecer fuertes vínculos y otorgar prioridad a la esfera familiar, así como inclinación a la evasión de los conflictos, evitando las fuentes generadoras de ansiedad, lo cual no constituye rasgos psicopatológicos.
La ciudadana Belkys Evelyn Chourio Chourio, se encuentra activa laboral y económicamente da a conocer ingresos que le permiten sufragar plenamente las erogaciones del hogar a su cargo, indica que las mismas son compartidas con su pareja el ciudadano Leslie Wintz. La vivienda donde reside es propiedad de la ciudadana Rosa Eliza Chourio de Chourio (prima paterna en segundo grado de consanguinidad), es tipo casa con un tiempo de permanencia por parte de la aspirante a Familia Sustituta de dos (02) años, la misma reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad. Se evidencia al momento de la investigación que la niña de autos comparte habitación con la aspirante a Familia Sustituta y con la ciudadana Salomé Chourio, así como mobiliario (cama) para la durmienda con la ciudadana Belkys Evelyn Chourio Chourio (demandante).
Este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana Belkys Evelyn Chourio Chourio, cuenta con condiciones psicosociales para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados y atenciones que requiere la niña Yaneidis Paola Cabreras Semprún.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA (2007) establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no comparecieron por motivos justificados), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y su grupo familiar.
De esta experticia, de los resultados de la evaluación psicológica de la niña se debe destacar que proyecta sentido de pertenencia con el grupo familiar con el cual convive, se muestra vinculada afectivamente hacia la demandante y su pareja y se aprecia que incluye como figuras significativas en su construcción mental de familia a otros familiares de la demandante. Al mismo tiempo, se aprecia que maneja información acerca de su origen biológico, pero no proyecta identificación con los progenitores.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que se muestra identificada y comprometida con el ejercicio de cuidados hacia la niña de autos, no presenta signos de psicopatologías y que “cuenta con condiciones psico sociales para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados y atenciones que requiere la niña…”.
Además, el servicio auxiliar concluye que la niña reconoce su origen biológico y “…asume como figuras referentes a la demandante y su pareja, hacia quienes se encuentra vinculada afectivamente” y los reconoce como “mami y papi”.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por los codemandadas, y la opinión rendida por la niña, permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados de la niña ante la actitud omisiva de los progenitores, y así se aprecia..
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA (2007), antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: a) que los progenitores codemandados no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza les impone; y, b) que de hecho la prima paterna-demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA (2007) exige a la familia en su artículo 5.
Lo anterior conduce a que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto y se aprecia que incluye como figuras significativas en su construcción mental de familia a otros familiares de la demandante, aun cuando reconoce su origen biológico.
Ello así, este tribunal debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia extendida en virtud de que la demandante forma parte de la familia de origen del beneficiario de autos. Así se establece.
Por otra parte, aun cuando no consta en actas que la ciudadana Belkis Evelyn Chourio Chourio, haya sido inscrita en el programa de colocación familiar, tomando en cuenta que el artículo 401 de la LOPNNA prevé: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; es por tal motivo que este tribunal ordenará la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar. Así se declara.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante le manifestó a este juez profesional que es hija de Rosa Elisa Herrera (madre) y esta a su vez de Chiquinquirá Herrera (abuela), quien es madre de Noemí Herrera (tía). Esta última es madre de María de Jesús Herrera (prima), quien junto con Federico Cabrera son padres de Melvin Federico Cabrera Herrera y este junto con Osleida Semprún Pirela son los padres de la niña de autos.
Ello así, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y la niña de autos son parientes en línea colateral en sexto grado de consanguinidad (a lo que en lenguaje coloquial se le dice prima tercera), y no forma parte de la familia de origen según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA (2007), pero sí de la ampliada o extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que la demandante forma parte de la familia de origen ampliada de la niña de autos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA (2007) y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA (2007) y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen ampliada de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y representación a la ciudadana Belkis Evelyn Chourio Chourio, y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Belkis Evelyn Chourio Chourio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.791.323, en contra de los ciudadanos Melvin Federico Cabrera Herrera y Osleida Josefina Semprún Pirela, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 22.486.665 y V- 14.927.882, respectivamente, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación serán ejercidas por la ciudadana Belkis Evelyn Chourio Chourio, quién deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar a la Oficina de adopciones del Idenna-Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana Belkis Evelyn Chourio Chourio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.791.323, en el programa de colocación familiar.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015, año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria suplente,

Milagros García Suárez
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.-
Asunto No.: J1J-4020-2014. GAVR/ajrg.