REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 15.
Asunto No.: J1J-9776-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Javier Enrique Campos Paso, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.986.944.
Apoderada judicial y abogada asistente: Geraldine Pulgar y Marjes Urdaneta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.289 y 138.081, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana María Lina Osuma Tapia, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.441.790.
Niños: (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario interpuesto por el ciudadano Javier Enrique Campos Paso, antes identificado, en contra de la ciudadana María Lina Osuma Tapia, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 4 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 8 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 19 de mayo de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial y su abogada asistente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 126, de fecha 26 de abril de 2005, correspondiente a los ciudadanos Javier Enrique Campos Paso y María Lina Osuma Tapia, expedida por el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 y 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 2351, de fecha 19 de mayo de 2006, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Javier Enrique Campos Paso y María Lina Osuma Tapia y el mencionado niño. Folio 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 2616, de fecha 13 de octubre de 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Javier Enrique Campos Paso y María Lina Osuma Tapia y la mencionada niña. Folio 8.
• Copias fotostáticas del documento de compra venta de un bien inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo; del documento de compra venta de un vehículo, autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo; y del certificado de registro de un vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. A estas pruebas documentales, aun cuando son documentos públicos, este sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del proceso. Folios 9 al 17.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Dálida Patiño Guzmán y César Augusto Celis Prieto, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 20.581.050 y V- 1.944.796, respectivamente, los cuales en fueron admitidos en la audiencia de sustanciación y evacuados –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, fijada como fue la oportunidad del acto procesal de escucha de opinión para el día 19 de mayo de 2015, solo compareció el niño y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono en la demanda por parte de la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que el día 26 de abril de 2005, contrajo matrimonio con la demandada. Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Bicentenario Libertador, vía de penetración, casa s/n, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando dos niños que llevan por nombre (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). Que al principio hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. Que desde hace dos (2) años para esta fecha se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana María Lina Osuma Tapia, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día 3 de febrero de 2012, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como en efecto ha sido. Que a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, infringe los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Por los motivos antes expuestos demanda a la ciudadana María Lina Osuma Tapia por divorcio basado en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a los hijos, propone que la patria potestad la ejerzan ambos. Que la custodia la ha tenido la progenitora desde que han estado separados de hecho. En cuanto al régimen de convivencia familiar propone visitar a sus hijos en donde fije su residencia, y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares y se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo. En relación con la obligación de manutención solicita que se fije la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00). Que se compromete a incrementar de acuerdo con el índice inflacionario. Que el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Javier Enrique Campos Paso y María Lina Osuma Tapia contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos, de nombres (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En cuanto a la prueba testimonial, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Dálida Patiño Guzmán y César Augusto Celis Prieto, antes identificados, se observa que –en líneas generales– que a este último se le preguntó si conoce a los esposos de autos, respondió: sí señor. Qué relación tenían ellos, respondió: tenían unión en matrimonio. Cuál era el trato que tenía con los esposos, respondió: ellos vivían en mi casa y eran tratados con todo respeto. Si se trataba de una relación matrimonial armoniosa, respondió: al principio todo bien, vivían felices, se la llevaban bien. Después vinieron las peleas, por cuales causas no sé, por cosas internas de ellos. Lo que vi por el espacio de tiempo que estuvieron en mi casa. De pronto vinieron las peleas, no sé porqué causa ella decidió irse de la casa, agarró todo lo que tenía de la unión entre ellos y se fue. El tiempo aproximado cuando abandonó el hogar, respondió: ella tiene un abandono del hogar como de tres años y medio. Si el esposo insistió que la esposa regresara, respondió: él siempre ha querido rescatar el hogar como buen padre, ahora el rechazo siempre lo ha habido de parte de ella.
Con respecto, a la ciudadana Dalida Patiño Guzmán, se aprecia que –en líneas generales- se le preguntó si conoce a los esposos de autos, respondió: de vista. Su dirección: barrio Bicentenario Libertador. Si es vecina de la casa del demandante, respondió: sí, vivo en la misma calle. Si ha visto la presencia y estadía de la demandada en la vivienda, respondió: no la he visto. Desde hace cuánto tiempo no la ve, respondió: dos o tres años. Si sabe que los niños permanecen en la vivienda con el demandante, respondió: sí, siempre los veo en su casa. Si la demandada tiene acercamiento a la vivienda del esposo, respondió: no, no la veo.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones se constata que los testigos Dalida Patiño Guzmán y César Augusto Celis Prieto se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, al lugar donde estaba ubicado el domicilio conyugal, que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, de donde salió y no la han vuelto a ver allí, de donde se constata el abandono.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Javier Enrique Campos Paso y María Lina Osuma Tapia, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de los niños (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de los niños (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), se observa que en el libelo y en la audiencia de juicio la parte actora alegó que la progenitora es quien ejerce la custodia de sus hijos; por lo que se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana María Lina Osuma Tapia.
En relación con la Obligación de Manutención, nada alegó ni probó el progenitor-demandante sobre su capacidad económica y de la progenitora-demandada. Al ser interrogado por el juez manifestó ser herrero y trabajar a destajo, por lo que no tiene ingresos fijos. Ofreció la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) mensuales y compartir el resto de los gastos en 50%.
En consecuencia, este tribunal fija como obligación de manutención mensual que el progenitor debe proporcionar la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta la opinión del niño de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hijos de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlo el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a la nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarlos el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de los hijos: compartirán con ambos padres.
• El día del padre: los niños compartirán con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: los niños compartirán con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: los niños compartirán los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año el progenitor en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: los hijos las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Javier Enrique Campos Paso, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.986.944, en contra de la ciudadana María Lina Osuma Tapia, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.441.790, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 15 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto J1J-9776-2014.
GAVR/José D