REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Sentencia No.: 13.
Asunto: J1J-827-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Manuel Antonio Alcalá Márquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.355.326.
Apoderada judicial: Morella Coromoto Saavedra Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.679.
Parte demandada: ciudadana Martha Antonia Silva Ugarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.803.529.
Joven adulto y adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Manuel Antonio Alcalá Márquez, antes identificado, en contra de la ciudadana Martha Antonia Silva Ugarte, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento del presente asunto, acordando la adecuación del procedimiento.
En fecha 25 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Consta que en la fase de sustanciación las partes celebraron un acuerdo de fijación de la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 13 de mayo de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 687, de fecha 19 de diciembre de 1992, correspondiente a los ciudadanos Manuel Antonio Alcalá Márquez y Martha Antonia Silva Ugarte, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 y 6.
• Copia simple documento de propiedad de un inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 35°. Esta prueba documental, aun cuando es un documento público, no guarda relación con los hechos controvertidos razón por la cual se desecha del proceso. Folios 7 al 12.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signada con los Nos. 1413 y 1253, de fecha 23 de octubre de 1990 y 26 de julio de 2001, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes al joven adulto y a la adolescente Manuel Alejandro y Amarelis Alejandra Alcalá Silva. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Manuel Antonio Alcalá Márquez y Martha Antonia Silva Ugarte y los mencionados joven adulto y adolescente. Folios 13 y 14.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Rosa Elminda Rondón, Omaira Bravo Parra, Sergio Alexis Castillo y Anyanor Hilmar Alcalá Oviedo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.615.218, V- 7.832.730, V- 1.288.285 y V- 16.137.915, respectivamente, los cuales fueron evacuados –previa su juramentación–, excepto el último, en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la adolescente Amarelis Alejandra Alcalá Silva, este tribunal fijó para el día 13 de mayo de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Ahora bien, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono y/o los excesos, sevicias e injurias, que se le imputan a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 19 de diciembre de 1992, ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Zapara I, avenida 7, entre calles 59 y 690, al lado de la casa No. 59-40, en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon dos hijos de nombres Manuel Alejandro y Amarelis Alejandra Alcalá Silva. Que su cónyuge empezó poco a poco a cambiar de actitud mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le impone, ya no le hacía de comer ni le lavaba ni planchaba la ropa, comenzando a reclamarle, constantemente se enfurecía y le maltrataba de palabra, siempre se comportaba extraña, le hacía escándalos y le insultaba con palabras obscenas sin importar la presencia de personas extrañas, tomándose más grave esa actitud que se repitió en reiteradas oportunidades ya que luego que pasaba le pedía que la disculpara, que no volvería a suceder. Por otra parte, luego en la audiencia de juicio agregó que el enero de 2013 la demandada lo botó de la casa.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Manuel Antonio Alcalá Márquez y Martha Antonia Silva Ugarte, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Por otra parte, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), esta última adolescente, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Rosa Elminda Rondón, Omaira Bravo Parra y Sergio Alexis Castillo, se observa –en líneas generales– que a la primera se le preguntó si los esposos tenían su domicilio conyugal en el sector Los Mangos, casa 9, parroquia Idelfonso Vásquez, respondió: sí, lo conozco, vivían en el sector Los Mangos, casa No. 9. Si conviven juntos y desde qué año, respondió: sí me consta que no viven juntos desde el 2013, porque yo soy criada por su tía y su tío político. Dónde vive actualmente el esposo, respondió: vive con su tía Rosa de Hernández en el sector San Agustín. Si la esposa le lavaba y planchaba la ropa al demandante, respondió: ella no le lavaba ni le planchaba, porque quien le leva y plancha soy yo desde hace bastante tiempo. Cómo era el comportamiento de la esposa con el demandante en las reuniones familiares, respondió: ella no compartía con él, no se le llevaban bien en las reuniones familiares, siempre estaba alejada, no compartía, no era amable con él, no lo trataba bien. Qué nexos tiene con la tía del demandante, respondió: ellos me criaron a mí, su tía y el que era mi padrino me criaron a mí. A las preguntas del juez respondió que la demandada vive actualmente en Zapara, el demandante en la casa de su tía en San Agustín, que se separaron desde 2013 porque ya no se la llevaban bien, tenían problemas y diferencias.
A la segunda testigo, ciudadana Omaira Bravo Parra, se aprecia que se le preguntó –en líneas generales– si los esposos tenían su domicilio conyugal en el sector Los Mangos, casa 9, parroquia Idelfonso Vásquez, respondió: sí ellos vivían allí en el sector Los Mangos, casa 9. Cómo le consta, respondió: yo trabajaba al lado de la casa de él y allí fue que lo conocí a él, después me salí y me puse en la casa mía a trabajar haciendo comida y después él se puso a trabajar como chofer y mi esposo como colector y él venía y le hacía la comida. Con qué frecuencia le hacía la comida, respondió: el trabajaba con el marido mío y me llamaba a cada rato para que le hiciera la comida, todos los días. Qué tipo de trabajo realizaba en la casa de los vecinos, respondió: haciendo limpieza y siempre oía que estaban discutiendo y palabras obscenas y ella le decía que no quería vivir con él, que se fuera, siempre se la mantenía peleando ella con él. Si trabajaba de lunes a viernes o eventual, respondió: por día, tres veces a la semana trabajaba yo. Cuánto tiempo tiene conociendo al esposo, respondió: más o menos diez años. Si sabe si los esposos conviven juntos o están separados y desde que año, respondió: más o menos desde el 2013 ellos no conviven.
Por su parte, al tercer testigo, ciudadano Sergio Alexis Castillo, se observa que se le preguntó –en líneas generales– si los esposos tenían su domicilio conyugal en el sector Los Mangos, casa 9, parroquia Idelfonso Vásquez, respondió: sí. Cómo le consta, respondió: porque fui compañero de trabajo de él en una empresa que se llama Transportes Refrigerados MACA y en varias oportunidades lo llevé a su casa. Si le consta que los esposos se separaron, respondió: en una oportunidad en enero de 2013, lunes, fui a buscar al señor a su casa y llegué al estacionamiento y la señora le dijo que se fuera de la casa, él se retiró y lo llevé a casa de su tía en el sector Plaza de Toros, no recuerdo la dirección. Si presenció que la demandada profirió ofensas y palabras obscenas, respondió: sí, sí es cierto, dijo palabras ofensivas contra Manuel, no las recuerdo en este momento pero sí las dijo, tenía una actitud agresiva. A las preguntas del juez respondió que no sabe donde vive actualmente la demandada, que el demandante en la casa de su tía por la Plaza de Toros y que no viven juntos porque están en proceso de separación, que desde el día que vio que le dijo que se retirara, ellos no han vuelto a vivir más allí.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Pero, antes de entrar al análisis de la prueba testimonial y su concordancia con los hechos alegados por la parte actora como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, resulta pertinente destacar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere cuando se demanda el divorcio por esa causal: “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Este autor refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
Bajo ese fundamento, cuando lo que se quiere probar es la causal tercera (3ª) de divorcio, es menester que: i) los hechos se narren con detalle y precisión en la demanda, pues en base a ellos habrá de defenderse el demandado; ii) sobre esos hechos es que debe examinarse a los testigos, para que las preguntas sean pertinentes, y iii) sobre esos hechos es que deben responder los testigos, quienes deben conocerlos por haberlos presenciado, visto u oído.
En el presente caso, revisado como ha sido el libelo, se observa que el demandante solo refiere que su esposa empezó poco a poco a cambiar de actitud mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le impone, ya no le hacía de comer ni le lavaba ni planchaba la ropa, comenzando a reclamarle, constantemente se enfurecía y le maltrataba de palabra, siempre se comportaba extraña, le hacía escándalos y le insultaba con palabras obscenas sin importar la presencia de personas extrañas, tomándose más grave esa actitud que se repitió en reiteradas oportunidades ya que luego que pasaba le pedía que la disculpara, que no volvería a suceder.
De manera pues que, en el caso sub lite estamos en presencia de un libelo escueto, que no narra ni explica con detalle y precisión los hechos, sobre los cuales –se insiste– debe girar la actividad probatoria.
En cuanto a los hechos consultados a los testigos y relacionados con la causal tercera (3ª), este tribunal aprecia que el libelo es tan escueto que ni siquiera explica las circunstancias de modo, lugar y tiempo de las situaciones: reclamaciones, maltratos, escándalos e insultos que refiere en la demanda; y que son los hechos que necesariamente deben ser alegados para que el juzgador pueda determinar si los hechos expuestos por los testigos concuerdan con los hechos alegados en la demanda y la procedencia de la causal de divorcio alegada.
No obstante lo anterior, al descender al análisis de la prueba testimonial, se aprecia nada aportan para probar los hechos alegados como excesos, sevicias e injurias, pues como se dijo, por las simples palabras vulgares no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio, ni sus dichos encuadran dentro de los conceptos de esta causal de divorcio.
Ello así, al no haber sido evacuado otro medio de prueba pertinente para demostrar esta causal en estudio, tratándose de una causal de divorcio facultativa, aprecia este sentenciador que con la prueba testimonial no han quedado demostrados los excesos e injurias alegadas y que esos hechos hacen imposible la vida en común, por lo que se concluye que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Así se declara
Ahora bien, analizadas las declaraciones de los testigos Rosa Elminda Rondón, Omaira Bravo Parra y Sergio Alexis Castillo se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre la separación de hecho que existe entre las partes desde el año 2013, cuando el cónyuge fue llevado a abandonar el hogar conyugal y que no conviven; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este juzgador que hacen prueba a favor de la promovente únicamente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio de abandono voluntario alegada. De allí que, la prueba testimonial promovida por la parte actora le permite llegar a este juzgador a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho únicamente con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, pero no ha quedado probada la causal de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Así se declara.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Manuel Antonio Alcalá Márquez y Martha Antonia Silva Ugarte, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de la Amarelis Alejandra Alcalá Silva, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto a la custodia de la adolescente de autos, no consta en actas que exista controversia con respecto a su ejercicio, por lo que se le atribuye a la progenitora, ciudadana Martha Antonia Silva Ugarte.
En relación con la Obligación de Manutención se mantiene lo fijado por las partes en beneficio de la adolescente en el acuerdo que fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, a través de la sentencia interlocutoria No. 142 de fecha 27 de febrero de 2015.
Por último, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no emergen de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la adolescente de autos con su progenitor sea contraria al interés superior de los mismos, lo cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007).
Es por ello que, tomando en cuenta que la adolescente de autos reside con la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con sus hija de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarla el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las once de la mañana (11:00 a.m.) y retornarla el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de la hija: lo compartirá con ambos padres.
• El día del padre: la hija compartirá con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la hija compartirá con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: la hija compartirá los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los hijos, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Manuel Antonio Alcalá Márquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.355.326en contra de la ciudadana Martha Antonia Silva Ugarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.803.529, en relación con el joven adulto y la adolescente Manuel Alejandro y Amarelis Alejandra Alcalá Silva. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1992, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente Amarelis Alejandra Alcalá Silva, se resuelve lo establecido en el capítulo II de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 13 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto J1J-827-2014.
GAVR/ajrg
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