REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 12.
Asunto No.: J1J-3673-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano José Dolores García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.320.667.
Apoderada judicial: Merlina Arrias Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.712.
Parte demandada: ciudadana Rumualda Antonia Fajardo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.698.367.
Joven adulto: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano José Dolores García, antes identificado, en contra de la ciudadana Rumualda Antonia Fajardo, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 7 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 17 de junio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en fase de mediación y acordo remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2014 fue agregada a las actas la boleta en donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 13 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 15 de mayo de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial, la abogada Merlina Arrias Fonseca. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA (2007), los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que –en principio– el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA (2007).
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, el hoy joven adulto Kelvin José García Fajardo, para ese entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio, y así se declara.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 55 de fecha 6 de junio de 1992, correspondiente a los ciudadanos José Dolores García y Rumualda Antonia Fajardo, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 9 al 11.
• Copias simple y certificada del acta de nacimiento signada con el No. 4919 de fecha 30 de noviembre de 1993, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos José Dolores García y Rumualda Antonia Fajardo y la referida joven adulta. Folios 7 y 29.
• Copias simple y certificada del acta de nacimiento signada con el No. 669 de fecha 14 de mayo de 2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos José Dolores García y Rumualda Antonia Fajardo y el referido adolescente. Folio 8 y 30.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 733 de fecha 21 de septiembre de 2004, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos José Daniel García Godoy y Rumualda Antonia Fajardo y la referida niña. Folio 28.
• Constancia de fecha 17 de febrero de 2014, emitida por el Departamento de Registro y Estado de Salud Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Adolfo Pons, en relación con la atención que recibió la demandada en ese centro asistencial, donde parió una niña. Esta documental, a pesar de ser pública administrativa se desecha del proceso por cuanto consta en actas el acta de nacimiento de la otra hija de la demandada. Folio 6.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Mery Rebeca Zambrano y Nohelia Chiquinquirá Torrealba Azuaje, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 5.822.267 y V- 14.698.480, respectivamente, las cuales fueron evacuadas –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguno que valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven adulto Kelvin José García Fajardo este tribunal fijó para el día 14 de mayo de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono imputado a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en fecha 6 de junio de 1992, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia Libertador de municipio Baralt del estado Zulia con la demandada. Que de dicha relación matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de los cuales la primera es mayor de edad. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyuga en el barrio Adam Stormes, calle 20, casa No. 1A-116, municipio San Francisco del estado Zulia, donde vivieron por espacio de varios años. Que los primeros años de matrimonio transcurrieron en un ambiente de ciertas dificultades por diversos factores económicos, ya que le tocaba trabajar desde muy temprano y en ocasiones hasta altas horas de la noche con el fin de poder obtener el dinero para el buen sustento de su familia, cumpliendo cada uno con sus obligaciones matrimoniales, su esposa en los quehaceres del hogar y en atención de los niños y él en sus labores de trabajo diario. Que mantenían una buena comunicación, disfrutando juntos de momentos de felicidad y alegría. Que es el caso que su esposa desde el 12 de mayo de 2001, justamente en la fecha del nacimiento de su tercera hija, quien nació dentro del lecho conyugal y estando casados no es su hija. Que su cónyuge decidió irse de la casa debido a discusiones insignificantes para él, pero que para ella tenía mucho significado puesto que esa tercera niña, es hija de su primo el ciudadano José Daniel García Godoy, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.257.503. Que desde el nacimiento de esa tercera niña, su esposa comenzó a tornarse una mujer fría, que no quería cumplir con sus deberes conyugales, saliendo de la casa desde muy temprano y regresando a altas horas de la noche sin justificación, peleando por motivos insignificantes, desatendiendo sus obligaciones y deberes matrimoniales, diciéndole que se iba a ir de la casa, que ya no lo quería y que no iba a vivir mas con él. Que dicha situación tuvo su momento culminante cuando su esposa abandonó el hogar con su pertenencias y con los tres (3) niños, y desde esa fecha decidió terminar con la relación conyugal que los unía e irse del hogar voluntariamente para darse una oportunidad con alguien más según ella pare encontrarse consigo misma, debido a que el lugar donde estaban se le había entregado al cuido, y ella quería un inmueble propio, sin imaginar que la persona con que se daría esa segunda oportunidad era su primo antes identificado, quien al poco tiempo reconoció a la tercera niña. Que de allí en adelante no han podido conversar como personas civilizadas. Que mantiene una relación paterno filial armoniosa con sus hijos; haciendo un ofrecimiento de pensión de manutención para su hijo el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y solicitando un régimen de convivencia familiar abierto para compartir con su prenombrada hija.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos José Dolores García y Rumualda Antonia Fajardo contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), este último adolescente para el momento de la introducción de la demanda, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007) y la aplicación del principio de la jurisdicción perpetua.
Por su parte, con la otra copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó demostrado que la ciudadana Rumualda Antonia Fajardo procreó una niña que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien es su hija y del ciudadano José Daniel García Godoy, portador de la cédula de identidad No. 12.257.503.
En cuanto a la prueba testimonial jurada de las ciudadanas Mery Rebeca Zambrano y Nohelia Chiquinquirá Torrealba Azuaje, antes identificados, se observa que a la primera –en líneas generales– se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y desde cuándo, respondió que tiene 40 años viviendo en el sector, a tres casas viven los esposos de autos, que lo conoce más a él y que con la señora Romualda ha tenido poco contacto pero la conoce. Cómo era la relación entre los esposos y si cumplían con los deberes matrimoniales, respondió que el señor José salía de mañana a trabajar y veía allí al otro José hasta el mediodía. Que de repente la señora salió embarazada y el 12 de mayo de 2001 nace la niña. Que salió para un negocio y veo al otro José y le pregunto qué estaba celebrando y le dijo que el nacimiento de su hija, la testigo se persignó porque pensaba que la hija era del demandante. Que a las pocas semanas la demandada recogió todo y alzó vuelo, osea se fue de la casa. Si escuchó o evidenció problemas entre los esposos, respondió que no puede decir que sí porque vivía a tres casas de su casa y para saber tenía que estar pendiente. Que la demandada recogió todo y se fue, osea se mudó, que si la niña nació el 12 de mayo de 2001, a las pocas semanas se fue y más nunca vio a esa mujer por la casa.
Por su parte, se aprecia que a la testigo Nohelia Chiquinquirá Torrealba Azuaje –en líneas generales– se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y desde cuándo, respondió que sí, que tiene 37 años viviendo en el barrio y más de 20 años conociéndolos. Cómo era la relación entre los esposos y si cumplían con los deberes matrimoniales, respondió que era bien, todo bien, pero de repente la esposa salió embarazada y a los días se supo que no era del esposo y ella agarró sus corotos y se fue, abandonó el hogar conyugal. Si escuchó o evidenció problemas entre los esposos, respondió que no.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que la cuarta (4ª) pregunta que se le hizo a la primera testigo fue redactada de forma tal que induce a la testigo a responder (pese a la advertencia antes hecha por el juez en la audiencia que el interrogatorio no debe verter los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar), ya que en la misma pregunta se afirma que la cónyuge abandonó el hogar.
No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones vertidas por las testigos ante las otras preguntas que previamente les fueron realizadas, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes por ser vecinas del domicilio conyugal, así como, sobre la separación de hecho que existe entre las partes desde el año 2001 cuando luego del nacimiento de su tercera hija la demandada abandonó el hogar conyugal, y que no conviven; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este juzgador que hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio de abandono voluntario alegada. De allí que, la prueba testimonial promovida por la parte actora le permite llegar a este juzgador a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esta causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así se declara.
Para finalizar, de las actas se evidencia que el ciudadano Kelvin José García Fajardo (hijo de las partes involucradas) para el momento de la introducción de la demanda era adolescente, pero hoy en día alcanzó la mayoría de edad conforme a los establecido en los artículos 18 del Código Civil y 2 de la LOPNNA (2007), motivo por el cual no se hacen pronunciamientos sobre las instituciones familiares. No obstante, se insta a los ciudadanos José Dolores García y Rumualda Antonia Fajardo a velar por la obligación de manutención de sus hijos jóvenes adultos en caso de encontrase dentro de los supuestos de extensión de la obligación de manutención previstos en el artículo 383 de la LOPNNA (2007).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano José Dolores García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.320.667; en contra de la ciudadana Rumualda Antonia Fajardo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.698.367; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia en fecha 6 de junio de 1992, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 12 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto J1J-3673-2014.
GAVR/Milagros*