REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 11
Asunto No.: J1J-1430-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Ana Paula Pinto De Figueiredo, extranjera (portuguesa), mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.140.156.
Apoderados judiciales: Nelson Priela Reverol y Soraida Quintero de Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.998 y 11.653, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Silvio De Jesús Caetano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-25.271.784.
Apoderados judiciales: Atilio de Jesús Urdaneta Morales y Fernando José Urdaneta Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.908 y 110.081, respectivamente.
Adolescente y niño: Identidad omitida art.65 Lopnna, de catorce (14) y tres (3) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Ana Paula Pinto De Figueiredo, antes identificada, en contra del ciudadano Silvio De Jesús Caetano, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 10 de junio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
Una vez notificada las partes, en fecha 1 de diciembre de 2014 se celebró el único acto de reconciliación, con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial.
En fecha 15 de enero de 2015, se celebró el único acto de reconciliación, con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial.
Consta en el escrito registrado en fecha 20 del mismo mes y año, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante y por el demandado, que celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares, que luego de ser ratificados personalmente por la demandante, fueron homologados en la sentencia interlocutoria No. 38 de fecha 9 de marzo de 2015. En esa misma fecha se ordenó la remisión del asunto al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 24 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderados judiciales. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Una vez celebrada la audiencia, se resolvió dictar auto para mejor proveer en el sentido de ordenarle a la parte actora que consigne el certificado de nacimiento del hijo nacido en el extranjero en el idioma oficial, por cuanto consta en actas en idioma inglés y en idioma portugués. Se declaró prolongada la presente audiencia de juicio.
En fecha 6 de mayo fue agregada a las actas la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, con la traducción del certificado de nacimiento del niño de autos.
Una vez cumplido lo ordenado, por auto de fecha 6 de mayo de 2015 se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio el 14 de mayo de 2015. Ese día compareció la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la inserción de matrimonio signada bajo el No. 106 de fecha 23 de abril de 2013, Ana Paula Pinto De Figueiredo y Silvio De Jesús Caetano, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado que fue insertado en el registro civil el matrimonio contraído por los prenombrados ciudadanos en la Oficina de Registro Civil / Inmobiliario / Mercantil de Vagos, Portugal el 5 de abril de 1992. Folios 5 y 6.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 783 de fecha 21 de abril de 1994, correspondiente al joven adulto Walter Alexander De Jesús Pinto, la segunda con el No. 56 de fecha 10 de enero de 1997 correspondiente al joven adulto Andrés David De Jesús Pinto, y la tercera con el No. 751 de fecha 1751 de fecha 26 de octubre de 2000 correspondiente a la adolescente Ana Raquel De Jesús Pinto; expedidas por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Ana Paula Pinto De Figueiredo y Silvio De Jesús Caetano con los referidos jóvenes adultos y la adolescente. Folios 7, 8 y 9.
• Documento en idioma y documento en idioma portugués, los cuales se desechan del proceso por estar en idioma extranjero. Folios 10 al 12.
• Traducción del idioma inglés al castellano realizada por intérprete público del acta de nacimiento de fecha 12 de octubre de 2011, correspondiente al niño Silvio Júnior De Jesús Pinto, nacido el 11 del mismo mes y año en el Palmetto General Hospital en Hialeah, condado de Miami Dade. A este documento autenticado este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Ana Paula Pinto De Figueiredo y Silvio De Jesús Caetano con el referido niño. Folios 98 al 100.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos José Misael Navas Leal, Virginia González Gómez y Paulo Alberto Pinto Figueiredo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.405.952, se desconoce, y V- 25.187.393, respectivamente; de los cuales la segunda no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguno que valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la adolescente y el niño Ana Raquel y Silvio Júnior De Jesús Pinto, de catorce (14) y tres (3) años de edad, respectivamente, este tribunal fijó para el día 23 de abril de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono imputado al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en fecha 5 de abril de 1992 contrajo matrimonio con el demandado ante la oficina de estado Vagos de la República de Portugal, cuya acta se encuentra insertada en el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Lago Country, avenida Fuerzas Armadas, casa No. 11-07 de esta ciudad. Que procrearon cuatro (4) hijos de nombres Walter Alexander, Andrés David, Ana Raquel y Silvio Júnior De Jesús Pinto. Que durante los primeros años de matrimonio convivían en un ambiente de armonía y felicidad, ambos cumplían con los derechos y deberes que impone el matrimonio. Pero a mediados de diciembre de 2011 su esposo comenzó a cambiar de conducta y a comportarse de manera extraña, se ausentaba del hogar de manera prolongada por motivos de trabajo y negocios y cada vez que salía de viaje se llevaba parte de sus pertenencias, lo cual fue afectando la relación familiar en cuanto a la crianza de los hijos y especialmente la relación matrimonial. Que la situación de alejamiento fue avanzando constantemente por periodos más largos y por lo tanto no cumplía con los deberes que el matrimonio exige a los cónyuges, teniendo que asumir no solo la responsabilidad de la crianza de los hijos sino que también tuvo que asumir la dirección de los negocios de la familia y cuando llegaba de viaje su conducta era extraña, la trataba de manera altanera, se dirigía hacia ella de manera insultante, con gritos y al manifestarle preocupación se comprometía a cambiar de conducta pero todo fue inútil y a finales de 2012 su conducta era más insultante, con vejámenes hacia los niños y hacia ella, no cohabitaba con ella y la amenazaba constantemente con que algún día se iba del hogar y el 29 de enero de 2013, cuando se encontraban en el hogar en compañía de personas, comenzó a discutir nuevamente, insultó a los niños y a ella, recogió lo poco que le quedaba de sus enseres personales y se marcó del hogar. Por las razones expuestas demandada el divorcio basado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que el matrimonio que contrajeron los ciudadanos Ana Paula Pinto De Figueiredo y Silvio De Jesús Caetano, en la Oficina de Registro Civil / Inmobiliario / Mercantil de Vagos, Portugal el 5 de abril de 1992, fue insertado en el Registro Civil venezolano.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento y la traducción del certificado de nacimiento supra valoradas(o), quedó demostrado que procrearon cuatro (4) hijos de nombres Walter Alexander, Andrés David, Ana Raquel y Silvio Júnior De Jesús Pinto, de los cuales la tercera y cuarto nombrados son adolescente y niño, respectivamente; cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En cuanto a la prueba testimonial, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos José Misael Navas Leal y Paulo Alberto Pinto Figueiredo, antes identificados, se observa que –en líneas generales– se les preguntó qué vínculo de parentesco mantienen con los señores Ana Pinto y Silvio de Jesús, si tienen conocimiento dónde habitan los esposos, si llegaron a visitarlos, cómo era el trato entre ellos, si tienen conocimiento cuándo se marchó del hogar conyugal el ciudadano Silvio de Jesús, si se han reconciliado y si procrearon hijos.
En relación con el testigo José Misael Navas Leal se observa que respondió: Que es gerente de sus negocios, tiene siete años trabajando con ellos, es una persona muy apegada a ellos. Que tienen una villa en la avenida Fuerzas Armadas. Que los iba a visitar para rendirles cuentas en asuntos de trabajo, los visitaba constantemente. Que recuerda que aproximadamente desde el año 2011, 2012 empezaron conflictos y se fueron agudizando hasta el 29 de enero de 2013, que se encontraba allí porque estaban discutiendo algo de negocios y hubo algo muy muy fuerte una discusión entre ellos, tenían pautada una reunión en su casa para tratar de negocios y se armó una discusión y el señor Silvio tomó la decisión de retirarse de la casa. Que no se han reconciliado y que tienen cuatro hijos Walter, Andrés, Anita y Silvito.
En cuanto al testigo Paulo Alberto Pinto Figueiredo se observa que respondió: que la demandante es su hermana y el cónyuge su cuñado. Que la última vez que estaban juntos habitaban en la urbanización Lago Country, Fuerzas Armadas. Que los visitaba frecuentemente, se reunían los fines de semana siempre estaban en comunicación hasta el año 2011. Que se daba cuenta que él era muy humillante, la regañaba la mandaba a callar, igual con los niños incluso en reuniones. Que al principio todo era muy bien, pero como en el 2011, cambió y él era muy humillante, hasta con los niños. Que el 29 de enero de 2013, llegó a la casa de su hermana por cuestiones de negocios y ellos estaban discutiendo y dijo que él se iba a ir. Que no tiene conocimiento que se hayan reconciliado, hasta la fecha yo visito a mi hermana y ella esta sola en su casa. Que tienen cuatro hijos, tres varones y una hembra, incluso el mayor es su ahijado.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, examinadas las declaraciones se constata que los testigos José Misael Navas Leal y Paulo Alberto Pinto Figueiredo, quienes son, el primero empleado, y el segundo, hermano y cuñado respectivamente, de las partes, se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente el cambio de conducta del cónyuge demandado y que el 29 de enero de 2013 se encontraban en el hogar conyugal cuando el demandado se fue de la casa y les consta que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
Para finalizar, se deja claro que esta sentencia solo surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela y para que surta efectos en el extranjero, tiene que solicitarse el exequátur conforme a la ley del Estado en el cual se pretenda que surta efectos, y así se hace saber.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Ana Paula Pinto De Figueiredo y Silvio De Jesús Caetano, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para ala adolescente y el niño Identidad omitida art.65 Lopnna, de catorce (14) y tres (3) años de edad, respectivamente.
En ese sentido, consta que los progenitores celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar), que luego de ser ratificados personalmente por la demandante, fueron homologados en la sentencia interlocutoria No. 38 de fecha 9 de marzo de 2015.
En consecuencia, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescente y del niño de autos, se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Ana Paula Pinto De Figueiredo.
En relación con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene vigente lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana Ana Paula Pinto De Figueiredo, extranjera (portuguesa), mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.140.156, en contra del ciudadano Silvio De Jesús Caetano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-25.271.784, en relación con la adolescente y el niño Identidad omitida art.65 Lopnna, de catorce (14) y tres (3) años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo contraído en la Oficina de Registro Civil / Inmobiliario / Mercantil de Vagos, República de Portugal en fecha 5 de abril de 1992, según consta en el acta No. 106 inserta en fecha 23 de abril de 2013, en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente y el niño Identidad omitida art.65 Lopnna, de catorce (14) y tres (3) años de edad, respectivamente; se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. MANTIENE VIGENTES las medidas provisionales (prohibición de enajenar y gravar y embargo) decretadas por el tribunal de la causa mediante resolución dictada en fecha 20 de mayo de 2014, que recaen sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal (inmuebles y acciones), de las cuales una fue suspendida por auto de fecha 19 de noviembre de 2014; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 11 en la carpeta de control de sentencias definitivas.

Asunto J1J-1430-2014.