REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 07.
Asunto: TI-J1J-24612.
Parte demandante: ciudadana Marlene Dávila Peñaloza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.831.685, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Digna Anillo, defensora pública décima primera (11ª).
Parte demandada: ciudadano William Áñez García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.738.549, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Mirla Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.674.
Adolescente: (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Marlene Dávila Peñaloza, ya identificada, en contra del ciudadano William Áñez García, ya identificado, en beneficio de la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano William Áñez García, procrearon una (1) de hija de nombre (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo su custodia desde el momento de su nacimiento. Manifiesta que por sentencia definitiva signada bajo el No. 50 de fecha 15 de marzo de 2013 dictada por la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, expediente signado con el No. 24.588, quedó establecido: “(…) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales, y en época decembrina el padre le suministrará a su hija la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta y todo lo que la adolescente necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, será compartido entre ambos progenitores (…)”. Que han sido infructuosas todas las diligencias que ha realizado para que el progenitor de su hija cambie dicha actitud y regularice la situación de cancelarle oportunamente y de manera periódica o habitual la obligación de manutención, así como cancelar todas aquellas pensiones mensuales no entregadas a su persona. Que es el caso que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la obligación de manutención a favor de su hija, resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos meses siendo insuficiente la manutención de su hija, aunado al hecho de que el progenitor de la adolescente cuenta con los recursos suficientes para proveer a su hija de una pensión de manutención cónsona con a situación económica del país. Que igualmente como lo establece la ley especial, las cargas deben ser recíprocas para el padre y la madre, es decir, son compartidas, así como las responsabilidades, pero en vista que las condiciones económicas del país han cambiado, se ha vuelto un poco más complicado para su persona cubrir todos los gastos de manutención de su hija. Que en la medida de sus posibilidades cumple con la parte que le corresponde, por lo que ocurre ante el órgano jurisdiccional a los fines de garantizarle a su hija sus derechos y garantías, solicitando la revisión de sentencia por cumplimiento y aumento de obligación de manutención. Que por todo lo antes expuesto demanda por revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, en relación a la sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil signada bajo el No. 50, donde se estableció la obligación de manutención, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 2.
Por auto de fecha 10 de enero de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 31 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 4 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano William Áñez García.
Mediante acta de fecha 7 de febrero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, estando presente ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.
En la misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano William José Áñez García, asistido por la abogada Mirla Rojas. Alega que es cierto que la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio, juez unipersonal No. 4, expediente No. 23.553 y no Sala No. 2 y no expediente No. 24588 como lo indica la solicitante, en dicha sentencia se estableció la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales y en época decembrina el padre le suministrará a su hija la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Que en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos, medicina, consultas, vestimenta) y too lo que la adolescente necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, será compartido entre ambos progenitores. Que es el caso que para la presente fecha se encuentra desempleado y vive en San Cristóbal, estado Táchira, difícilmente puede cumplir con lo ya establecido, por cuanto realiza trabajos eventuales o esporádicos, hasta el punto de que para cumplir con la obligación de manutención, que tiene con su hija en algunas ocasiones se quedó con menos del 30% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, aparte de la obligación de manutención que tiene con su hija tiene otras cargas familiares, ya que contrajo matrimonio con la ciudadana Carmen Alicia Castro, portadora de la cédula de identidad No. V-9.464.557 de su mismo domicilio San Cristóbal, estado Táchira. Que por todo lo antes expuesto actualmente le es imposible aumentar la cuota por obligación de manutención ya establecida, y por cuanto para la presente fecha tiene otra carga familiar constituida por su cónyuge, es por lo que solicita al tribunal la revisión por disminución de la obligación de manutención en proporción al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional. Que no cierto que actualmente trabaje en la dirección que está indicada en el libelo de la demanda “Barrio Las Colinas del Gonzaga 94-343”.
En fecha 07 de febrero de 2014, el ciudadano William José Áñez García otorgó poder apud acta a la abogada Mirla Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.674.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el juez se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014.
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Antes que todo, este sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora demandante.
Alega la demandante que en fecha 15 de marzo de 2013, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia signada bajo el No. 50 contentiva de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, expediente signado con el No. 24.588, donde quedó establecida la obligación de manutención. Que han sido infructuosas todas las diligencias que ha realizado para que el progenitor de su hija cambie dicha aptitud y regularice la situación de cancelarle oportunamente y de manera periódica o habitual la obligación de manutención, así como cancelar todas aquellas pensiones mensuales no entregadas a su persona.
Asimismo, que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la obligación de manutención de su hija resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela en los últimos meses siendo insuficiente la manutención de su hija.
Para concluir demanda en nombre y representación de su hija, al ciudadano William Áñez García, por lo que solicita la revisión de la sentencia por cumplimiento y aumento de obligación de manutención; de allí que se observa, por una parte, que demanda por cumplimiento de la obligación de manutención, y, por la otra, el aumento de obligación de manutención.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la LOPNNA (2007), prevé:
Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (subrayado y negritas añadidas).
Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998), aplicable rationae temporis por mandato del artículo 681 de la LOPNNA (2007).
Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, es al tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención.
Por esos motivos, por no ser procedente la demanda autónoma por cumplimiento de la obligación de manutención y tomando en cuenta que la actora en el libelo también demanda por aumento de obligación de manutención, se delinea y tiene como pretensión de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, y así se hace saber.
TERCERO
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a establecer únicamente la cuota mensual de obligación de manutención y los gastos de la época decembrina, por cuanto se evidencia por notoriedad judicial que las cuotas de obligación de manutención para los gastos de la época escolar y salud fueron acordadas por los progenitores mediante acto conciliatorio de fecha 16 de junio de 2014, aprobado y homologado parcialmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente TI-J1J-25604, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA (2007) en concordancia con el artículo 263 del CPC. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 598, correspondiente a la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Marlene Dávila Peñaloza y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 4.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, expediente 23.553 y auto de ejecución de dicha sentencia. A este documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, sentencia cuya revisión se demandó. Folios 6 al 9.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 240, correspondiente a los ciudadanos William José Áñez García y Carmen Alicia Castro, emanada del Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrado el vínculo matrimonial de la ciudadana Carmen Alicia Castro con el demandado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 20.
• Copias fotostáticas de la constancia de residencia de fecha 12 de febrero de 2014, emanada del Consejo Comunal El Cobre del municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, correspondiente al ciudadano William José Áñez García. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, en consecuencia, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folios 25 y 26.
• Recibo de depósito bancario de fecha 10 de febrero de 2014 correspondiente a la ciudadana Marlene Dávila emanada de la entidad bancaria Banco Bicentenario. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 29.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal la considera innecesaria para dictar sentencia.
No obstante, este tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
El demandado de autos contestó la demanda y promovió pruebas, por lo que este Tribunal debe proceder a revisar la procedencia, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Por una parte, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 50 de fecha 15 de marzo de 2013 dictada por el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, expediente signado con el No. 24.588, cuyo convenio quedo establecido en los siguientes términos: “(…) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales, y en época decembrina el padre le suministrará a su hija la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta y todo lo que la adolescente necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, será compartido entre ambos progenitores (…)”.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de los niños y/o adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de la beneficiaria de autos por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En lo que respecta a la carga familiar alegada por la parte demandada, constituida por la ciudadana, quedó probado el matrimonio con la ciudadana Marlene Dávila Peñaloza con el acta de matrimonio supra valorada.
Por ese motivo, será tomada en cuenta por este sentenciador como carga familiar la esposa del demandado, ciudadana Marlene Dávila Peñaloza al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo matrimonial existente con dicha ciudadana.
En consecuencia, queda demostrado la parte demandada tiene otra carga familiar adicional quien debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
Por otra parte, desde el 15 de marzo de 2013, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente de autos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, aun cuando la parte actora alega que cuenta con una relación laboral, nada probó al respecto, ni consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se debe revisar la procedencia de la revisión de la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
En el presente procedimiento considera este tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más su esposa (carga familiar), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%).
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales, mientras que actualmente le corresponde a la adolescente de autos es el veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a un mil seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.686,74), tomando en cuenta que según decreto dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.650 de fecha 29 de abril de 2015, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97).
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este sentenciador que la presente acción no ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Marlene Dávila Peñaloza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.831.685, en contra del ciudadano William Áñez García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.738.549, en beneficio de la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). Así se decide.
MANTIENE vigente con el carácter de cosa juzgada el acuerdo parcial celebrado por los ciudadanos William José Añez García y Marlene Coromoto Dávila Peñaloza, en el que se acordó lo correspondiente a gastos de salud y educación a favor de la adolescente de autos, el cual fue homologado en fecha 19 de junio de 2014, en el expediente TI-J1J-25604.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 12 días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio, La Secretaria,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 07 en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Asunto TI-J1J-24612
GAVR/José