REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 6.
Asunto No.: J1J-2534-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Johelmi Antonio Morán López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.720.498.
Abogado asistente: Ender Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.656.
Parte demandada: ciudadana Keyla Yimex Martínez Reverol, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.720.710.
Niños beneficiarios: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Johelmi Antonio Morán López, antes identificado, en contra de la ciudadana Keyla Yimex Martínez Reverol, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2014, la parte actora confirió poder apud acta al abogado Ender Romero, antes identificado.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa y ordenó lo conducente.
En fecha 5 de noviembre de 2014, fueron agregadas a las actas la boletas donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Una vez notificada las partes, en fecha 12 de febrero de 2015 se llevó a cabo el único acto de reconciliación con la sola presencia de la parte actora.
Por acta de fecha 24 de marzo de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del asunto al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, este tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 7 de mayo de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y –finalmente- el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 78 de fecha 28 de julio de 2001, correspondiente a los ciudadanos Johelmi Antonio Morán López y Keyla Yimex Martínez Reverol, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 7 al 9.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 528 de fecha 13 de abril de 2004, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); y la segunda con el No. 851 de fecha 8 de mayo de 2010, correspondiente a la niña Keydhelmi Katerine Morán Martínez, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Johelmi Antonio Morán López y Keila Yimex Martínez Reverol y los mencionados niños. Folios 10 y 11.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 541 de fecha 1 de abril de 2012, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y la segunda con el No. 187 de fecha 13 de enero de 2000, correspondiente a la niña Daniela Paola Morán Ramírez, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el ciudadano Johelmi Antonio Morán López y los mencionados niños. Folios 12, 13 y 14.
• Copias certificadas de las sentencias signadas con los Nos. 001-2013 y 255-2012 de fechas 8 de enero y 13 de noviembre de 2013, respectivamente, emitidas por el entonces Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el No. 7716, contentivo de Ofrecimiento de Manutención. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que está fijada la Obligación de Manutención a favor de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 15 al 19.
• TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Yaniz Heberto Pírela Áñez, Luis Alfonso Mariño López y Liliana del Carmen Ortiz Valdez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.757.623, V- 16.330.849 y V- 11.721.749, respectivamente, quienes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, este tribunal fijó para el día 7 de mayo de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por lo que es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Para el citado autor, cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3ª) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar los excesos, sevicias e injurias imputados en la demanda a la cónyuge-demandada, y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que en fecha 28 de julio de 2001, contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil, de la parroquia Libertad, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia con la ciudadana Keyla Yimex Martínez Reverol, ya identificada. Que fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Libertad, en la ciudad de Machiques, específicamente en el sector Valle Frío, en la siguiente dirección: calle Vargas, entre avenidas Udón Pérez y Valle Frío, diagonal al colegio San Pablo y detrás de la cancha de basquetbol del antiguo Módulo de Servicios Valle Frió. Que comenzaron su convivencia matrimonial de manera normal, movidos por un profundo sentimiento de amor del uno para el otro, sin problemas que causaran desavenencias importantes en su relación. Al cabo de tres años aproximadamente concibieron un hijo al cual llamaron (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el día doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004). Que desde que su esposa la ciudadana Keyla Yimex Martínez Reverol, anteriormente identificada, salió embarazada de este niño, empezaron los problemas en su relación pues ella comenzó a mostrar unos celos incontrolables e injustificados, pues siempre cumplió con sus deberes de esposo, atendiendo no sólo sus necesidades materiales y de salud propias del embarazo, sino prodigándole el amor que sentía por más aun, sintiendo la ilusión de tener un hijo. En esta situación, lo insultaba continuamente por cualquier cosa, refiriéndose a su persona con epítetos groseros que herían su dignidad, pero que él soportaba porque pensaba que eran cosas de su estado y que esa situación pasaría cuando naciera el niño. Sin embargo, nacido éste, tal situación no cambió, por el contrario se agravó por cuanto los pleitos en su contra se hicieron cada vez más seguidos y los insultos que le profería eran cada vez más subidos de tono, tan obscenos, que se avergüenza repetirlos. No contenta con eso, comenzó también a meterse con su familia, especialmente con su madre, a la cual también insultaba e insulta aun groseramente cada vez que la ve. Que desconcertado, ante esta situación, trataba de razonar con ella, pero difícilmente conseguía calmarla se ponía a pelearlo, sin haberle dado motivos para ello. Que aproximadamente en el año 2005, ante tal situación y pensando en el bien de su hijo, le propuso que se separaran un tiempo, lo cual ella acepto y de acuerdo a lo que convinieron se mudo de la casa conyugal y se fue a vivir con su madre, separación esta que se mantuvo por un lapso de unos cuatro años, viéndose esporádicamente, más que para resolver asuntos relacionados con la crianza de su hijo. Que pasado este lapso, hacía mediados del año 2009, tuvieron una reconciliación muy breve, pues ella volvió a salir embarazada esta vez de su (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), volviendo a la misma situación del primer embarazo; resurgieron los pleitos y los insultos cada vez peores, le decía que se fuera de la casa, que ella no lo quería, que para ella él era un estorbo, que no quería verlo más allí, de forma que, no recuerda la fecha, por lo que resolvió volver a casa de su madre. Cuando nació la niña, hecho ocurrió el día 26 de mayo de 2010, como padre responsable que es, acudió en su y proveío en todo lo necesario para el parto y la posterior manutención de la niña. Expresa, es que su vida conyugal se deshizo en medio de perenne pelea, de insultos graves que degradaban su dignidad, haciendo la convivencia conyugal, hasta el día de hoy, pues, aun cuando se mantienen separados de hecho, su cónyuge continua en su costumbre de referirse a su persona con epítetos degradantes, tanto en privado como en público, pues, carente de todo pudor femenino, los profiere aun delante de personas extrañas a su relación conyugal como a su progenitora quien ha sufrido moralmente una situación que no le corresponde. Manifiesta que actualmente encontró una persona que le ha mostrado amor y con la que esta actualmente haciendo vida de pareja, en la cual procreó un niño Johelmi Alfredo. Así mismo, informó que tiene otra hija adolescente nacida antes del matrimonio de nombre Daniela Paola Moran Ramírez. Estas circunstancias han agravado la situación por cuanto quien hoy es su cónyuge se ha dedicado a molestar a las progenitoras de sus otros hijos, llevándoles chismes y mentiras e incluso insultando a quien hoy es su pareja, con amenazas e insultos que es vergonzoso repetir. Expresa, que en esta situación en la que se siente agraviado en su dignidad de persona y en su condición de esposo y padre cuando prácticamente no puede ver a sus hijos, ni estar con ellos o sacarlos a pasear porque cada vez que quiere hacerlo quien hoy es su cónyuge sale con un pleito profiriendo palabras altisonantes y groseras, insultos, improperios y epítetos irrepetibles hacia su persona. Es por lo expuesto, ocurre a este tribunal para demandar, como en efecto y formalmente lo hace a la ciudadana Keyla Ymex Martínez Reverol, ya identificada, por divorcio, con base a la causal tercera del artículo 185 del código civil vigente.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Johelmi Antonio Morán López y Keyla Yimex Martínez Reverol, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos hijos que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
De igual forma, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que el demandante además tiene otros dos (2) hijos menores de edad.
Con las copias certificadas de las sentencias signadas con los Nos. 001-2013 y 255-2012 de fechas 8 de enero y 13 de noviembre de 2013, respectivamente, emitidas por el entonces Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el No. 7716, quedó probado que está fijada la Obligación de Manutención a favor de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Yaniz Heberto Piela Áñez, Luis Alfonso Mariño López y Liliana del Carmen Ortiz Valdez, evacuados –previa su juramentación– en la audiencia de juicio, se observa que se les preguntó si saben que los ciudadanos Johelmi Antonio Morán López y Keyla Yimex Martínez Reverol están casados y desde cuándo, si presenciaron que hubo discusiones, situaciones de conflicto o peleas, si la demandada se dirigía al demandante con palabras obscenas o groseras y si le profirió al esposo amenazas de daño físico.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda y los alegados oralmente en la audiencia de juicio.
Al descender al examen de las testimoniales aprecia este sentenciador que los testigos manifestaron que conocen a los esposos de autos por ser compadre (el primero) y primo (el segundo) del demandante, y se encuentran contestes en sus respuestas en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de divorcio alegada, pues al responder expusieron sobre las discusiones, agresiones verbales, ofensas y palabras amenazantes que la cónyuge le profería al demandante, inclusive delante de terceras personas y familiares, y que hacen imposible una reconciliación o vida común entre ellos.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador la valoración armónica de la prueba testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente el esposo fue objeto de injurias graves por el trato de la demandada, lo que afecta la honra de la parte actora y lo desacredita ante la sociedad, pues de esas injurias se dieron cuenta personas ajenas a la relación matrimonial.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Johelmi Antonio Morán López y Keyla Yimex Martínez Reverol, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto a la custodia de los niños de autos, no consta en actas que exista controversia con respecto a su ejercicio, por lo que se le atribuye a la progenitora, ciudadana Keyla Yimex Martínez Reverol.
En relación con la Obligación de Manutención se mantiene lo fijado en la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el entonces Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el No. 7.716, a favor de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por último, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no emergen de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con su progenitor sea contraria al interés superior de la niña, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007).
Es por ello que, tomando en cuenta que los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) tienen once (11) y cuatro (4) años de edad y que residen con la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con sus hijos de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlos el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarlos el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de los hijos: compartirán con ambos padres.
• El día del padre: los niños compartirás con su progenitor aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: los niños compartirán con su progenitora aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: los niños compartirán los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: los hijos las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los niños, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE MOTIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Johelmi Antonio Morán López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.720.498, en contra de la ciudadana Keyla Yimex Martínez Reverol, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.720.710, en relación con los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2001, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo II de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 6 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto J1J-2534-2014.
GAVR/Milagros*