República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-4072-2014.-
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos ELEIDY MAYBELLINE RIOS IBARRA Y LEONARDO ENRIQUE TORREALBA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.059.193 y V-16.622.774, asistidos por la abogada en ejercicio SOLEYDA AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.911, y que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hijas que llevan por nombres y apellidos a la niña NICOLE TORREALBA RIOS de nueve (09) años de edad.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 2004, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 08, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de marzo de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años.
En fecha 06 de marzo de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (°29) del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes, 24 de abril de 2015, a las once de la mañana (11:00 p.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ELEIDY MAYBELLINE RIOS IBARRA Y LEONARDO ENRIQUE TORREALBA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.059.193 y V-16.622.774 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 2004, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 08, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de marzo de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña NICOLE TORREALBA RIOS de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA de los mismos será ejercida por la madre; ciudadana ELEIDY MAYBELLINE RIOS IBARRA, sin embargo, el padre está obligado a mantener vigilancia y el seguimiento hasta el desarrollo integral de su hijos.-
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) semanal, los cuales serán entregado en dinero en efectivo a su mama. Dicho monto será incrementado en la medida en que aumente su salario. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades Deportivas, en épocas decembrina y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos padres
EN LO QUE RESPECTA AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Los fines de semana, el padre podrá retirar a su hija de su hogar Materno los sábados de 4:00 p.m. y retornarla el domingo a las 2:00 p.m. En la época de carnavales serán compartidos por ambos padres. Para la época de Semana Santa la niña compartirá cuatro (4) días con cada progenitor comenzando con la madre, pudiendo ser alternado los años siguientes. Las vacaciones escolares la pasará los primeros veinte (20) días con el padre y lo restante con su madre. Para el cumpleaños de la niña serán compartidos con ambos progenitores. En las fechas decembrinas para el día 24 de Diciembre y 1o de Enero se mantendrá con su padre y para el 25 de Diciembre y 31 de Diciembre con su Madre y al año siguiente se alternará. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada de las actas de nacimiento Nº 563 correspondiente a la niña NICOLE TORREALBA RIOS b) copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 08, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ELEIDY MAYBELLINE RIOS IBARRA Y LEONARDO ENRIQUE TORREALBA MELENDEZ.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ELEIDY MAYBELLINE RIOS IBARRA Y LEONARDO ENRIQUE TORREALBA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.059.193 y V-16.622.774, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 28 de febrero de 2004, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ELEIDY MAYBELLINE RIOS IBARRA Y LEONARDO ENRIQUE TORREALBA MELENDEZ.
• LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña NICOLE TORREALBA RIOS de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos progenitores.
• LA CUSTODIA de los mismos será ejercida por la madre; ciudadana ELEIDY MAYBELLINE RIOS IBARRA, sin embargo, el padre está obligado a mantener vigilancia y el seguimiento hasta el desarrollo integral de su hijos.-
• EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) semanal, los cuales serán entregado en dinero en efectivo a su mama. Dicho monto será incrementado en la medida en que aumente su salario. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades Deportivas, en épocas decembrina y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos padres
• EN LO QUE RESPECTA AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Los fines de semana, el padre podrá retirar a su hija de su hogar Materno los sábados de 4:00 p.m. y retornarla el domingo a las 2:00 p.m. En la época de carnavales serán compartidos por ambos padres. Para la época de Semana Santa la niña compartirá cuatro (4) días con cada progenitor comenzando con la madre, pudiendo ser alternado los años siguientes. Las vacaciones escolares la pasará los primeros veinte (20) días con el padre y lo restante con su madre. Para el cumpleaños de la niña serán compartidos con ambos progenitores. En las fechas decembrinas para el día 24 de Diciembre y 1o de Enero se mantendrá con su padre y para el 25 de Diciembre y 31 de Diciembre con su Madre y al año siguiente se alternará. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) dias del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Nancy Ovalle
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No______. en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. _____ En la carpeta de Sentencias definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los ____ días del mes de mayo de 2015. La Secretaria.
HRPQ/717
|