República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-15263-2015.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 25 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHÁVEZ RODRÍGUEZ y DAYANA KARELIS MEJÍAS CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 18.305.189 y V- 19.935.683, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARGELIA LEAL FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.883, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 321, folio 249, libro 2. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio San Benito, avenida principal, casa s/n, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 02 de diciembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos DARIANNY MISHELL CHÁVEZ MEJÍAS, de seis (06) años de edad.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 26 de febrero de 2015, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de de la niña DARIANNY MISHELL CHÁVEZ MEJÍAS.
Consta en autos, inserto al folio 09 y 10 del expediente, la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el Alguacil de este Circuito Judicial.
Previa certificación realizada por la Secretaría adscrita a este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día miércoles veintidós (22) de abril de 2015, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día fijado por este Tribunal, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares para evitar confusiones respecto a las mismas, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHÁVEZ RODRÍGUEZ y DAYANA KARELIS MEJÍAS CHÁVEZ, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 321, folio 249, libro 2. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 02 de diciembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, acordaron mediante sesión de mediación, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, la niña DARIANNY MISHELL CHÁVEZ MEJÍAS, de seis (06) años de edad, lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana DAYANA KARELIS MEJÍAS CHÁVEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Obligación de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Dichas cantidades serán entregadas a la madre en dinero en efectivo, del 01 al 05 de cada mes, previo recibos firmados. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, gastos odontológicos, serán sufragados el Seguro de ambos progenitores; y aquellos gastos de salud que el Seguro no cubra en este particular, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares, y actividades extra curriculares, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. Los gastos relacionados a la época decembrina, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. El progenitor aportará regalo navideño. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor compartirá con su hija entre la semana de forma libre, y los fines de semana serán alternados; cuando le corresponda al padre, podrá compartir con su hija, el día sábado después del trabajo. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, el progenitor podrá compartir con su hija para la época de carnaval, y la progenitora podrá compartir con su hija para la época de semana santa. En años posteriores, el disfrute de estas festividades se harán de forma alternada por ambos progenitores. En las vacaciones escolares, el progenitor compartirá con su hija entre la semana de forma libre, y los fines de semana serán alternados; cuando le corresponda al padre, podrá compartir con su hija, el día sábado después del trabajo. En cuanto a la época decembrina, el padre compartirá con su hija el día 24 de diciembre y 01 de enero y la madre podrá compartir con su hija el 25 y 31 de diciembre, estas fechas serán disfrutadas por ambos progenitores de manera alternada año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre su hija permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de su hija, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de ambos padres.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio No. 321, folio 249, libro 2, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al adolescente DARIANNY MISHELL CHÁVEZ MEJÍAS, c) copia de las cedula de identidad de los solicitante y de su hijo.
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHÁVEZ RODRÍGUEZ y DAYANA KARELIS MEJÍAS CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 18.305.189 y V- 19.935.683, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHÁVEZ RODRÍGUEZ y DAYANA KARELIS MEJÍAS CHÁVEZ, supra identificados.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de la niña DARIANNY MISHELL CHÁVEZ MEJÍAS, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana DAYANA KARELIS MEJÍAS CHÁVEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Obligación de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Dichas cantidades serán entregadas a la madre en dinero en efectivo, del 01 al 05 de cada mes, previo recibos firmados. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, gastos odontológicos, serán sufragados el Seguro de ambos progenitores; y aquellos gastos de salud que el Seguro no cubra en este particular, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares, y actividades extra curriculares, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. Los gastos relacionados a la época decembrina, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. El progenitor aportará regalo navideño. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor compartirá con su hija entre la semana de forma libre, y los fines de semana serán alternados; cuando le corresponda al padre, podrá compartir con su hija, el día sábado después del trabajo. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, el progenitor podrá compartir con su hija para la época de carnaval, y la progenitora podrá compartir con su hija para la época de semana santa. En años posteriores, el disfrute de estas festividades se harán de forma alternada por ambos progenitores. En las vacaciones escolares, el progenitor compartirá con su hija entre la semana de forma libre, y los fines de semana serán alternados; cuando le corresponda al padre, podrá compartir con su hija, el día sábado después del trabajo. En cuanto a la época decembrina, el padre compartirá con su hija el día 24 de diciembre y 01 de enero y la madre podrá compartir con su hija el 25 y 31 de diciembre, estas fechas serán disfrutadas por ambos progenitores de manera alternada año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre su hija permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de su hija, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de ambos padres.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 10 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita Secretaria de este Tribunal, Abg. Hilda María Chacín, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a cinco (05) días de mayo de 2015. La Secretaria Temporal, Abg. Nancy Ovalle Cuadrado.
HRPQ/hmc/ (595).-