República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-1491-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 12 de julio de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos DEIGUIS DANIEL GOVEA PÉREZ y YUSBELY DEL CARMEN PERDOMO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 13.719.983 y V- 16.065.583, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAMÓN VÁSQUEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.819, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de marzo de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 43, Folio 94, Libro I. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio San Sebastián, calle 126B, casa N° 126-21, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 12 de febrero de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos DEIGUIS GREGORIO GOVEA PERDOMO, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.122.285.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al asunto e instó a las partes a detallar lo referido a las Instituciones Familiares previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual fue cumplido mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2014.
Se verifica en la pieza principal que en fecha 29 de julio de 2014 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y acuerda adecuarla al procedimiento en base a las disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia del adolescente DEIGUIS GREGORIO GOVEA PERDOMO, de doce (12) años de edad.
Consta en autos, inserto al folio 17 del expediente, la consignación con resultado positivo de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23 de febrero de 2015, se escuchó la opinión del adolescente identificado en autos.
Previa certificación realizada por la Secretaría adscrita a este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día martes veintiuno (21) de abril, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día fijado por este Tribunal, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares para evitar confusiones respecto a las mismas, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DEIGUIS DANIEL GOVEA PÉREZ y YUSBELY DEL CARMEN PERDOMO VÁSQUEZ, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de marzo de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 43, Folio 94, Libro I. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 12 de febrero de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, acordaron mediante sesión de mediación, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, el adolescente DEIGUIS GREGORIO GOVEA PERDOMO, de doce (12) años de edad, lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana YUSBELY DEL CARMEN PERDOMO VÁSQUEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, El progenitor aportará la cantidad mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), que serán entregados los días domingos a la progenitora en efectivo, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) semanales. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, gastos odontológicos, entre otros gastos serán sufragados por el Seguro de la madre, así mismo los gastos de salud que no sean cubiertos por el Seguro, serán sufragados en proporción al 50% por ambos progenitores. En relación a los gastos por educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, serán cubiertas por ambos progenitores; el trasporte y actividades extracurriculares, serán cubiertos por la progenitora; los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, el progenitor aportará lo equivalente en bolívares a tres mudas de ropa y tres pares de calzado para su hijo. Los gastos relacionados a la época decembrina, el padre aportará vestimenta para el 24 y 25 de diciembre más regalo navideño. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al incremento del salario mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Los días entre semana, el progenitor compartirá con su hijo los días miércoles y jueves de 02:00 p.m., a 06:00p.m., ambos días. Los fines de semana el progenitor compartirá con su hijo el día domingo de 10:00 a.m., a 06:00 p.m. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa y días feriados, el progenitor podrá compartir con su hijo para la época de carnaval, la progenitora podrá compartir con su hijo para la época de semana santa. Estas fechas festivas serán alternados por ambos progenitores. Los días feriados el hijo compartirá con la madre. En las vacaciones escolares, el progenitor compartirá con su hijo los días miércoles y jueves de 02:00 p.m., a 06:00p.m., ambos días. Los fines de semana el progenitor compartirá con su hijo el día domingo de 10:00 a.m., a 06:00 p.m. En cuanto a la época decembrina, podrá la madre compartir con su hijo el 24 de diciembre y el 01 de enero, y podrá el padre compartir con su hijo el 25 de diciembre y el 31 de diciembre. Estas fechas serán alternadas por ambos progenitores. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre, el hijo permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de su hijo, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de ambos progenitores.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio No. 43, Folio 94, Libro I, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al adolescente DEIGUIS GREGORIO GOVEA PERDOMO, c) copia de las cedula de identidad de los solicitante y de su hijo.
Los solicitantes no expresan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos DEIGUIS DANIEL GOVEA PÉREZ y YUSBELY DEL CARMEN PERDOMO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 13.719.983 y V- 16.065.583, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos DEIGUIS DANIEL GOVEA PÉREZ y YUSBELY DEL CARMEN PERDOMO VÁSQUEZ, supra identificados.
HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente DEIGUIS GREGORIO GOVEA PERDOMO, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana YUSBELY DEL CARMEN PERDOMO VÁSQUEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, El progenitor aportará la cantidad mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), que serán entregados los días domingos a la progenitora en efectivo, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) semanales. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, gastos odontológicos, entre otros gastos serán sufragados por el Seguro de la madre, así mismo los gastos de salud que no sean cubiertos por el Seguro, serán sufragados en proporción al 50% por ambos progenitores. En relación a los gastos por educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, serán cubiertas por ambos progenitores; el trasporte y actividades extracurriculares, serán cubiertos por la progenitora; los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, el progenitor aportará lo equivalente en bolívares a tres mudas de ropa y tres pares de calzado para su hijo. Los gastos relacionados a la época decembrina, el padre aportará vestimenta para el 24 y 25 de diciembre más regalo navideño. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al incremento del salario mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Los días entre semana, el progenitor compartirá con su hijo los días miércoles y jueves de 02:00 p.m., a 06:00p.m., ambos días. Los fines de semana el progenitor compartirá con su hijo el día domingo de 10:00 a.m., a 06:00 p.m. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa y días feriados, el progenitor podrá compartir con su hijo para la época de carnaval, la progenitora podrá compartir con su hijo para la época de semana santa. Estas fechas festivas serán alternados por ambos progenitores. Los días feriados el hijo compartirá con la madre. En las vacaciones escolares, el progenitor compartirá con su hijo los días miércoles y jueves de 02:00 p.m., a 06:00p.m., ambos días. Los fines de semana el progenitor compartirá con su hijo el día domingo de 10:00 a.m., a 06:00 p.m. En cuanto a la época decembrina, podrá la madre compartir con su hijo el 24 de diciembre y el 01 de enero, y podrá el padre compartir con su hijo el 25 de diciembre y el 31 de diciembre. Estas fechas serán alternadas por ambos progenitores. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre, el hijo permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de su hijo, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de ambos progenitores.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 06 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita Secretaria de este Tribunal, Abg. Hilda María Chacín, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a cinco (05) días de mayo de 2015. La Secretaria Temporal, Abg. Hilda María Chacín.
HRPQ/hmc/ (595).-
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