República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-9224-2014.-
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos Delia Chiquinquirá Zamora y Víctor de Jesús Gómez Spitra venezolanos, mayores de edad portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.802.437 y 11.287.459, asistidos por el abogado en ejercicio Dorismel Álvarez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.700, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos GABRIELA VALENTINA Y SALVADOR ANDRES HERNANDEZ GARCIA.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Marzo de 1994, ante la Jefatura Civil Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia según consta en el acta de matrimonio No. 89, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes 26 de julio de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años.
En fecha 07 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (°29) del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes, 12 de diciembre de 2014 a las once de la mañana (11:00 p.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Delia Chiquinquirá Zamora y Víctor de Jesús Gómez Spitra venezolanos, mayores de edad portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.802.437 y 11.287.459, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Marzo de 1994, ante la Jefatura Civil Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia según consta en el acta de matrimonio No. 89, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes 26 de julio de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente:
• La Responsabilidad de Crianza En cuanto a la responsabilidad de crianza, se deja constancia de que la misma seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, siendo que la custodia de los hijos la tendrá la progenitora.-
• En relaciona la Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) a ser depositados en una cuenta Mercantil los dias del 1 al 5 de cada mes. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos por el progenitor. En cuanto a los gastos escolares en lo que se refiere a inscripción y mensualidades, uniformes y útiles escolares serán suministrados de por mitad por ambos progenitores. En cuanto al transporte será cubierto por la progenitora. En cuánto a los gastos de ropa, serán suministrados de por mitad por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno (50%).En cuánto a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000) como fecha tope el 20 de Noviembre del año que corresponda.
• En cuanto a la Convivencia Familiar convenimos lo siguiente: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con su hijo los días miércoles desde las 2 de la tarde hasta las 8 de la noche. Así mismo, los fines de semana el progenitor compartirá con sus hijos los días sábados a partir de las 10 de la mañana hasta el día domingo a las 4 de la tarde. Así mismo, el progenitor compartirá con su hijo en Carnaval, y la progenitora compartirá con su hijo en Semana Santa. En cuanto a las vacaciones escolares, se aplicara el régimen de convivencia familiar dado entre semana y fines de semana especificado anteriormente. En cuanto a la época decembrina, el progenitor compartirá con sus hijos el día 24 de diciembre desde las 10 de la mañana hasta las 5 de la tarde, el día 25 de diciembre desde las 10 de la mañana hasta las 5 de la tarde. El día 31 de diciembre desde las 10 de la mañana hasta las 5 de la tarde y el 01 de enero de cada año desde las 10 de la mañana hasta las 5 de la tarde. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada de las actas de nacimiento Nº 1044 y 1147. b) copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 337, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos SALVADOR HERNANDEZ Y CARMEN GARCIA.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Delia Chiquinquirá Zamora y Víctor de Jesús Gómez Spitra venezolanos, mayores de edad portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.802.437 y 11.287.459, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 19 de Marzo de 1994, ante la Jefatura Civil Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia según consta en el acta de matrimonio No. 89, contrajeran los ciudadanos Delia Chiquinquirá Zamora y Víctor de Jesús Gómez Spitra
• La Responsabilidad de Crianza En cuanto a la responsabilidad de crianza, se deja constancia de que la misma seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, siendo que la custodia de los hijos la tendrá la progenitora.-
• En relaciona la Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) a ser depositados en una cuenta Mercantil los dias del 1 al 5 de cada mes. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos por el progenitor. En cuanto a los gastos escolares en lo que se refiere a inscripción y mensualidades, uniformes y útiles escolares serán suministrados de por mitad por ambos progenitores. En cuanto al transporte será cubierto por la progenitora. En cuánto a los gastos de ropa, serán suministrados de por mitad por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno (50%).En cuánto a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000) como fecha tope el 20 de Noviembre del año que corresponda.
• En cuanto a la Convivencia Familiar convenimos lo siguiente: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con su hijo los días miércoles desde las 2 de la tarde hasta las 8 de la noche. Así mismo, los fines de semana el progenitor compartirá con sus hijos los días sábados a partir de las 10 de la mañana hasta el día domingo a las 4 de la tarde. Así mismo, el progenitor compartirá con su hijo en Carnaval, y la progenitora compartirá con su hijo en Semana Santa. En cuanto a las vacaciones escolares, se aplicara el régimen de convivencia familiar dado entre semana y fines de semana especificado anteriormente. En cuanto a la época decembrina, el progenitor compartirá con sus hijos el día 24 de diciembre desde las 10 de la mañana hasta las 5 de la tarde, el día 25 de diciembre desde las 10 de la mañana hasta las 5 de la tarde. El día 31 de diciembre desde las 10 de la mañana hasta las 5 de la tarde y el 01 de enero de cada año desde las 10 de la mañana hasta las 5 de la tarde. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) dias del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacin
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No______. en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. _____ En la carpeta de Sentencias definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintisiete (27) dias del mes de mayo de dos mil quince (2.015). La Secretaria.
|