República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-3975-2014.-

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos JOSE GREGORIO DEL CASTILLO CONTRERAS Y ADA MERY SANTIAGO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.765.198 y V-10.405.209, asistidos por el abogado en ejercicio SELIS VIELMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.434, durante la unión matrimonial procrearon tres hijos (03) hijos que llevan por nombres y apellidos ALBIS JOSE, ADALUZ JAODSAELYN Y JOSE ALBERTO DEL CASTILLO CONTRERAS.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de enero de 1995, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 40, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes 10 de noviembre de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años.

En fecha 09 de marzo de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (°34) del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes, miércoles seis (06) de mayo, a las diez de la mañana (10:00 p.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE GREGORIO DEL CASTILLO CONTRERAS Y ADA MERY SANTIAGO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.765.198 y V-10.405.209, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de enero de 1995, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 40, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes 10 de noviembre de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, niña y/o adolescente, este Tribunal considera innecesario especificar lo relativo a las mismas por cuando ambos hijos son mayores de edad en la actualidad.


Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada de las actas de nacimiento Nº 282, 1936, 1212, b) copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 40, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO DEL CASTILLO CONTRERAS Y ADA MERY SANTIAGO PERDOMO.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Con Lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO DEL CASTILLO CONTRERAS Y ADA MERY SANTIAGO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.765.198 y V-10.405.209.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 27 de enero de 1995, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) dias del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacin

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No______. en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. _____ En la carpeta de Sentencias definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los ____ días del mes de mayo de 2015. La Secretaria.

HRPQ/717