República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-15077-2014.-

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos SALVADOR HERNANDEZ Y CARMEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.822.904 y V-9.625.123, asistidos por el abogado en ejercicio EDIXON CARIDAD DOMIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.150, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos GABRIELA VALENTINA Y SALVADOR ANDRES HERNANDEZ GARCIA.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en el acta de matrimonio No. 337, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes 28 de marzo de 1994, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años.

En fecha 12 de febrero de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (°34) del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes, 31 de marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00 p.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos SALVADOR HERNANDEZ Y CARMEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.822.904 y V-9.625.123, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en el acta de matrimonio No. 337, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes 28 de marzo de 1994, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente:

• La Responsabilidad de Crianza de los mencionados niños, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos será ejercida por la madre; ciudadana CARMEN GARCIA, sin embargo, el padre está obligado a mantener vigilancia y el seguimiento hasta el desarrollo integral de su hijos.-
• En relaciona la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora. Lo que respecta a gastos de útiles escolares, instrucciones y matricula escolar, vestimenta, medicinas, época decembrina, recreación entre otros serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. Las cantidades antes descritas aumentaran anualmente automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realice el aumento salarial respectivo.
• En cuanto a la Convivencia Familiar convenimos lo siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee en el hogar en el que habite la madre, en las oportunidades que juzgue conveniente, siempre que no interfiera con sus horas escolares y de descanso.
• En lo que respecta a los fines de semana el padre podrá retirarlos del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañanaza y retornándolos los domingos a las seis de la tarde, pudiendo llevarlos en dicho lapso a pernoctar con el en el domicilio que este fije.
• vacaciones escolares: serán alternados en forma compartida, los asuetos de carnaval y semana santa igualmente serán alternados, en tiempo de navidad los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año lo compartirá con su padre y los días 24 y 31 de diciembre lo compartirá con su madre.
• El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre.
• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada de las actas de nacimiento Nº 1044 y 1147. b) copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 337, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos SALVADOR HERNANDEZ Y CARMEN GARCIA.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos SALVADOR HERNANDEZ Y CARMEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.822.904 y V-9.625.123, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiocho (28) de marzo de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en el acta de matrimonio No. 337, contrajeran los ciudadanos SALVADOR HERNANDEZ Y CARMEN GARCIA. La Responsabilidad de Crianza de los mencionados niños, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos será ejercida por la madre; ciudadana CARMEN GARCIA, sin embargo, el padre está obligado a mantener vigilancia y el seguimiento hasta el desarrollo integral de su hijos.-
• En relaciona la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora. Lo que respecta a gastos de útiles escolares, instrucciones y matricula escolar, vestimenta, medicinas, época decembrina, recreación entre otros serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. Las cantidades antes descritas aumentaran anualmente automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realice el aumento salarial respectivo. En cuanto a la Convivencia Familiar convenimos lo siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee en el hogar en el que habite la madre, en las oportunidades que juzgue conveniente, siempre que no interfiera con sus horas escolares y de descanso. En lo que respecta a los fines de semana el padre podrá retirarlos del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañanaza y retornándolos los domingos a las seis de la tarde, pudiendo llevarlos en dicho lapso a pernoctar con el en el domicilio que este fije. Vacaciones escolares: serán alternados en forma compartida, los asuetos de carnaval y semana santa igualmente serán alternados, en tiempo de navidad los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año lo compartirá con su padre y los días 24 y 31 de diciembre lo compartirá con su madre. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis (26) dias del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacin

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No______. en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. _____ En la carpeta de Sentencias definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los ____ días del mes de mayo de 2015. La Secretaria.

HRPQ/717