República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-14544-2015.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 06 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos CIRO GAIPA GIUDICE y CIROHANA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 9.781.966 y V- 11.952.303, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR JOSÉ RHODE VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.227, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de diciembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 289, Folios 181-182. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Edificio Villa Clara I, de la fase B, Villa Clara de la Primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, Circunvalación 2, esquina de la Av. 15-J, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 25 de enero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos MARÍA FRANCESCA GAIPA LUZARDO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.820.808, y GIANPAOLO GAIPA LUZARDO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.197.805.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 13 de febrero de 2015, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de los adolescentes MARÍA FRANCESCA GAIPA LUZARDO y GIANPAOLO GAIPA LUZARDO, de 17 y 13 años de edad, respectivamente.
Consta en autos, inserto al folio 40 y 41 del expediente, la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el Alguacil de este Circuito Judicial.
En cumplimiento a lo acordado mediante auto de admisión, En fecha 30 de abril de 2015, comparecieron los adolescentes MARÍA FRANCESCA GAIPA LUZARDO y GIANPAOLO GAIPA LUZARDO, de 17 y 13 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Previa certificación realizada por la Secretaría adscrita a este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día viernes ocho (08) de mayo de 2015, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día fijado por este Tribunal, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares para evitar confusiones respecto a las mismas, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos CIRO GAIPA GIUDICE y CIROHANA LUZARDO, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de diciembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 289, Folios 181-182. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 25 de enero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, acordaron mediante sesión de mediación, en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos MARÍA FRANCESCA GAIPA LUZARDO y GIANPAOLO GAIPA LUZARDO, lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana CIROHANA LUZARDO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Pensión de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, de 01 a 05 días de cada mes. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, gastos odontológicos, entre otros gastos serán sufragados por el Seguro que posee el progenitor, y aquellos gastos que no puedan ser sufragados por el Seguro, serán sufragados por el progenitor. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares, y actividades extra curriculares serán cubiertos por el progenitor. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por el progenitor. Los gastos relacionados a la época decembrina más regalo navideño, serán a cargo del progenitor. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes, a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, de descanso y sueño. Así mismo el progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana, de manera alternada, cuando le corresponda al progenitor: podrá compartir con sus hijos desde el viernes a las 07:00 p.m., hasta el domingo a las 07:00 p.m. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, la progenitora podrá compartir con sus hijos para la época de carnaval, y el progenitor podrá compartir con sus hijos para la época de semana santa. En años posteriores, el disfrute de estas festividades se harán de forma alternada por ambos progenitores. Los días feriados, serán compartidos de forma alternada por ambos progenitores. En las vacaciones escolares, el progenitor podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes, a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, de descanso y sueño. Así mismo el progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana, de manera alternada, cuando le corresponda al progenitor: podrá compartir con sus hijos desde el viernes a las 07:00 p.m., hasta el domingo a las 07:00 p.m. En cuanto a la época decembrina, la progenitora compartirá con sus hijos el 24 y 25 de diciembre y el progenitor compartirá con sus hijos el día 31 de diciembre y el 01 de enero, ambas fechas de forma alternada año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre los hijos permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de sus hijos, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de ambos. QUINTO: Por acuerdo entre las partes en la presente audiencia, Se autoriza al progenitor, ciudadano CIRO GAIPA GIUDICE, antes identificada, a viajar a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Venezuela, para el mes de agosto del año 2015, junto a sus hijos Custodia de sus hijos MARÍA FRANCESCA GAIPA LUZARDO y GIANPAOLO GAIPA LUZARDO, de 17 y 13 años de edad respectivamente, así mismo, la progenitora, ciudadana CIROHANA LUZARDO, antes identificada, otorga autorización al progenitor en el presente acto. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio No. 289, Folios 181-182, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente MARÍA FRANCESCA GAIPA LUZARDO; c) Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente GIANPAOLO GAIPA LUZARDO; e) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y los hijos.
Es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma. Y así se establece.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos CIRO GAIPA GIUDICE y CIROHANA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 9.781.966 y V- 11.952.303, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dos (02) de diciembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos CIRO GAIPA GIUDICE y CIROHANA LUZARDO, supra identificados.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de los adolescentes MARÍA FRANCESCA GAIPA LUZARDO y GIANPAOLO GAIPA LUZARDO, de 17 y 13 años de edad respectivamente, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana CIROHANA LUZARDO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Pensión de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, de 01 a 05 días de cada mes. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, gastos odontológicos, entre otros gastos serán sufragados por el Seguro que posee el progenitor, y aquellos gastos que no puedan ser sufragados por el Seguro, serán sufragados por el progenitor. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares, y actividades extra curriculares serán cubiertos por el progenitor. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por el progenitor. Los gastos relacionados a la época decembrina más regalo navideño, serán a cargo del progenitor. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes, a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, de descanso y sueño. Así mismo el progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana, de manera alternada, cuando le corresponda al progenitor: podrá compartir con sus hijos desde el viernes a las 07:00 p.m., hasta el domingo a las 07:00 p.m. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, la progenitora podrá compartir con sus hijos para la época de carnaval, y el progenitor podrá compartir con sus hijos para la época de semana santa. En años posteriores, el disfrute de estas festividades se harán de forma alternada por ambos progenitores. Los días feriados, serán compartidos de forma alternada por ambos progenitores. En las vacaciones escolares, el progenitor podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes, a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, de descanso y sueño. Así mismo el progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana, de manera alternada, cuando le corresponda al progenitor: podrá compartir con sus hijos desde el viernes a las 07:00 p.m., hasta el domingo a las 07:00 p.m. En cuanto a la época decembrina, la progenitora compartirá con sus hijos el 24 y 25 de diciembre y el progenitor compartirá con sus hijos el día 31 de diciembre y el 01 de enero, ambas fechas de forma alternada año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre los hijos permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de sus hijos, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de ambos. QUINTO: Por acuerdo entre las partes en la presente audiencia, Se autoriza al progenitor, ciudadano CIRO GAIPA GIUDICE, antes identificada, a viajar a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Venezuela, para el mes de agosto del año 2015, junto a sus hijos Custodia de sus hijos MARÍA FRANCESCA GAIPA LUZARDO y GIANPAOLO GAIPA LUZARDO, de 17 y 13 años de edad respectivamente, así mismo, la progenitora, ciudadana CIROHANA LUZARDO, antes identificada, otorga autorización al progenitor en el presente acto. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría ocho (08) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 73 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiséis (26) días de mayo de 2015. La Secretaria Temporal.
HRPQ/hmc/ (595).-