República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-10044-2014.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 20 de octubre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos HORACIO JOSÉ BLANCO MARÍN y URIMARYS ENCARNACIÓN ARIAS GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 16.456.904 y V- 6.747.872, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR BERMÚDEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.376, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de marzo de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 24, Folios 48-49. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, sector Juan Lozada, calle 103 con Avenida 60 casa s/n, Circunvalación 2, Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 29 de septiembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos HORACIO ANDRÉS BLANCO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.288, de 15 años de edad; JUAN MANUEL BLANCO ARIAS, de 11 años de edad; PABLO DANIEL BLANCO ARIAS, de 05 años de edad.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 27 de octubre de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de del adolescente HORACIO ANDRÉS BLANCO ARIAS y los niños JUAN MANUEL BLANCO ARIAS, de 11 años de edad; PABLO DANIEL BLANCO ARIAS.
En fecha 04 de noviembre de 2014, comparecieron ante este Tribunal el adolescente HORACIO ANDRÉS BLANCO ARIAS y los niños JUAN MANUEL BLANCO ARIAS, de 11 años de edad; PABLO DANIEL BLANCO ARIAS, en cumplimiento a lo previsto en el auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos, inserto a los folios 15 y 16 del expediente, la constancia emitida por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección sobre la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
Previa certificación hecha por la Secretaría adscrita a este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día lunes quince (15) de diciembre de 2014, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente este Tribunal acordó las instituciones familiares previstas en el escrito libelar por los solicitantes, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos HORACIO JOSÉ BLANCO MARÍN y URIMARYS ENCARNACIÓN ARIAS GRIMAN, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de marzo de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 24, Folios 48-49. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 29 de septiembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente HORACIO ANDRÉS BLANCO ARIAS y los niños JUAN MANUEL BLANCO ARIAS, de 11 años de edad; PABLO DANIEL BLANCO ARIAS, de 15 años, 11 años y 05 años de edad respectivamente, este Tribunal se acoge a lo establecido por las partes en su escrito libelar, establecidas a continuación: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana URIMARYS ENCARNACIÓN ARIAS GRIMAN. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la progenitora. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, transporte, uniformes, útiles escolares y actividades extra curriculares serán cubiertos en proporción al 50% cada uno de ellos. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, gastos odontológicos, entre otros gastos serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno de ellos. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por ambos progenitores. Los gastos relacionados a la época decembrina, serán costeados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno de ellos. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario del progenitor. Todo ello de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En relación a los fines de semana, el padre compartirá con sus hijos los días sábados y domingos en forma alternativa, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., pudiéndoselos llevar a un lugar distinto a su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre, quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, la progenitora podrá compartir con sus hijos para la época de carnaval, y el progenitor podrá compartir con sus hijos para la época de semana santa. Esto sucederá de manera alternada. En las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía progenitora compartirá con sus hijos el 24 y 25 de diciembre y el progenitor compartirá con sus hijos el 31 de diciembre y el 01 de enero, ambas fechas serán alternadas entre ambos progenitores, año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre, sus hijos permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de sus hijos, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos pueda disfrutar de los dos.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio N° 24, Folios 48-49, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes, b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente HORACIO ANDRÉS BLANCO ARIAS; c) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño JUAN MANUEL BLANCO ARIAS; d) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño PABLO DANIEL BLANCO ARIAS, e) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos HORACIO JOSÉ BLANCO MARÍN y URIMARYS ENCARNACIÓN ARIAS GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 16.456.904 y V-6.747.872, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dos (02) de marzo de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos HORACIO JOSÉ BLANCO MARÍN y URIMARYS ENCARNACIÓN ARIAS GRIMAN, supra identificados.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente HORACIO ANDRÉS BLANCO ARIAS y los niños JUAN MANUEL BLANCO ARIAS, de 11 años de edad; PABLO DANIEL BLANCO ARIAS, de 15 años, 11 años y 05 años de edad respectivamente, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana URIMARYS ENCARNACIÓN ARIAS GRIMAN. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la progenitora. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, transporte, uniformes, útiles escolares y actividades extra curriculares serán cubiertos en proporción al 50% cada uno de ellos. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, gastos odontológicos, entre otros gastos serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno de ellos. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por ambos progenitores. Los gastos relacionados a la época decembrina, serán costeados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno de ellos. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario del progenitor. Todo ello de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En relación a los fines de semana, el padre compartirá con sus hijos los días sábados y domingos en forma alternativa, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., pudiéndoselos llevar a un lugar distinto a su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre, quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, la progenitora podrá compartir con sus hijos para la época de carnaval, y el progenitor podrá compartir con sus hijos para la época de semana santa. Esto sucederá de manera alternada. En las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía progenitora compartirá con sus hijos el 24 y 25 de diciembre y el progenitor compartirá con sus hijos el 31 de diciembre y el 01 de enero, ambas fechas serán alternadas entre ambos progenitores, año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre, sus hijos permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de sus hijos, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos pueda disfrutar de los dos. Y así se establece.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 41 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dieciocho (18) días de mayo del año 2015. La Secretaria, Abg. Hilda María Chacín.-
HRPQ/hmc/ (595).-