República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-10643-2014.
PARTE NARRATIVA

Se inicio en fecha 05 de noviembre de 2014 solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos ALBERTO RENE MORA HIDALGO y SILENIS JOSEFINA PEÑA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 7.569.469 y 13.550.958, respectivamente, ambos domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL BUSTILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.555.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo de la presente causa, se admite en fecha 10 de noviembre de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, y la comparecencia del adolescente ALBERTO MORA, de 14 años de edad, al segundo día de despacho siguientes a partir de la publicación del auto de admisión, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem.

Consta en autos, inserto al folio 12 del expediente, la constancia emitida por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección sobre la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.

Este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2015, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día martes veintiocho (28) de abril de 2015, a las 1030 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la incomparecencia de los solicitantes: ALBERTO RENE MORA HIDALGO y SILENIS JOSEFINA PEÑA CARRERO, identificados en autos, ni por si solas ni por medios de abogado alguno. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada JAQUELINA MOLINA, quien solicitó el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de las partes solicitantes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA ÚNICA, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 514, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes, ciudadanos ALBERTO RENE MORA HIDALGO y SILENIS JOSEFINA PEÑA CARRERO, identificados en autos, no comparecieron a la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la solicitud de DIVORCIO 185-A, iniciado por los ciudadanos ALBERTO RENE MORA HIDALGO y SILENIS JOSEFINA PEÑA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 7.569.469 y 13.550.958, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,

Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 41, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
ASUNTO: J2MSE-10643-2014