República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-16316-2015.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por los ciudadanos NIOMAR CHIQUINQUIRÁ GIL GOMEZ y RENE JOSE COSCORROSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.136.467 y N° 15.385.408, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio AIDA ALEYDA GONZALEZ VALBUENA y YASMIN GONZALEZ DE COSCORROSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.339 y 14.994, respectivamente solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 28 de Diciembre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 381. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de marzo de 2.005, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre RENE ENRIQUE COSCORROSA GIL, de trece (13) años de edad.

En fecha 23 de Marzo de 2015, se le dio entrada al expediente ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, una vez certificada la notificación será fijada la celebración de la audiencia única y la comparecencia de los niños a fin de que manifieste su opinión en relación al presente procedimiento.

En fecha 13 de Abril de 2015, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en misma fecha 21/04/2015, la respectiva boleta al expediente, posteriormente en fecha 22/04/2015, la coordinadora de secretaría certificó la notificación.

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles, 06 de mayo de 2.015, a las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.).

Siendo el día y hora fijado, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de de los solicitantes, en la misma fecha el Juez dicto su determinación.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos NIOMAR CHIQUINQUIRÁ GIL GOMEZ y RENE JOSE COSCORROSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.136.467 y N° 15.385.408, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Diciembre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de marzo de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, niñas y/o adolescente, este Tribunal acogió lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. La Custodia del adolescente RENE ENRIQUE COSCORROSA GIL, será ejercida por su progenitora ciudadana NIOMAR CHIQUINQUIRÁ GIL GOMEZ, antes identificada. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, y para el mes de diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Con respecto a los gastos de medicinas, asistencia médica, educación, uniformes y todo lo que necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual, serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 4:00 p.m hasta las 8:00 p.m. siempre y cuando no interfiera sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto se refiere a los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores, cuando le corresponda al progenitor podrá llevar a su hijo los sábados a las 10:00 a.m. y regresarlo a las 6:00 p.m. del día domingo, vacaciones escolares serán los primeros 20 días con su mamá y el resto con padre, en vacaciones de carnaval y semana santa, serán disfrutadas de mutuo acuerdo entre los padres procurado siempre el bienestar emocional de su hijo. Las fiestas decembrinas el 24 y 31 de diciembre lo pasara con su madre y 25 de diciembre y 01 de enero con su padre, alternándose al siguiente año de mutuo acuerdo entre ellos. El día de cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres procurando siempre el bienestar de su hijo.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NIOMAR CHIQUINQUIRÁ GIL GOMEZ y RENE JOSE COSCORROSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.136.467 y N° 15.385.408, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 28 de Diciembre de 2000, contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos NIOMAR CHIQUINQUIRÁ GIL GOMEZ y RENE JOSE COSCORROSA GONZALEZ
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. La Custodia del adolescente RENE ENRIQUE COSCORROSA GIL, será ejercida por su progenitora ciudadana NIOMAR CHIQUINQUIRÁ GIL GOMEZ, antes identificada. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, y para el mes de diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Con respecto a los gastos de medicinas, asistencia médica, educación, uniformes y todo lo que necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual, serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 4:00 p.m hasta las 8:00 p.m. siempre y cuando no interfiera sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto se refiere a los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores, cuando le corresponda al progenitor podrá llevar a su hijo los sábados a las 10:00 a.m. y regresarlo a las 6:00 p.m. del día domingo, vacaciones escolares serán los primeros 20 días con su mamá y el resto con padre, en vacaciones de carnaval y semana santa, serán disfrutadas de mutuo acuerdo entre los padres procurado siempre el bienestar emocional de su hijo. Las fiestas decembrinas el 24 y 31 de diciembre lo pasara con su madre y 25 de diciembre y 01 de enero con su padre, alternándose al siguiente año de mutuo acuerdo entre ellos. El día de cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres procurando siempre el bienestar de su hijo.
• Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Mayo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 36, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*.