República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-14409-2015.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN URDANETA VILLASMIL y YENDER ALFONSO PIRELA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 14.137.191 y N° 12.381.446, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio AIDA VIRGINIA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 175.743, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 10 de Julio de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 292. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de Septiembre de 2.007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ABRAHAM DAVID, YENIUSKA ELIU y YENNILY CELESTE PIRELA URDANETA, de once (11), dieciséis (16) y veintiún (21) años de edad, respectivamente.

En fecha 09 de Febrero de 2015, se le dio entrada al expediente ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, una vez certificada la notificación será fijada la celebración de la audiencia única y la comparecencia de los niños a fin de que manifieste su opinión en relación al presente procedimiento.

En fecha 27 de Marzo de 2015, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en misma fecha 20/01/2015, la respectiva boleta al expediente, posteriormente en fecha 08/05/2015, la coordinadora de secretaría certificó la notificación.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes, 05 de mayo de 2.015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 05 de Mayo de 2015, los adolescentes ABRAHAM DAVID y YENIUSKA ELIU PIRELA URDANETA, manifestaron su opinión en relación al presente procedimiento.

Siendo el día y hora fijado, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de de los solicitantes, en la misma fecha el Juez dicto su determinación.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN URDANETA VILLASMIL y YENDER ALFONSO PIRELA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 14.137.191 y N° 12.381.446, respectivamente, contrajeron matrimonio civil fecha 10 de Julio de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 292. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de septiembre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, niñas y/o adolescente, este Tribunal acogió lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. La Custodia de los niños y/o adolescentes ABRAHAM DAVID y YENIUSKA ELIU PIRELA URDANETA, será ejercida por su progenitora ciudadana NINOSKA URDANETA VILLASMIL, antes identificado. En cuanto a la Obligación de Manutención fijamos una pensión alimenticia a nuestros menores hijos de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.540,00) mensuales, además de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) mensuales por concepto de transporte, comenzando a partir de la fecha de la firma de esta solicitud, cantidad ésta que debe pagar el cónyuge YENDER ALFONSO PIRELA PAREDES, ya antes identificado a principios de cada mes, comprometiéndose igualmente a pagar: a) la mensualidad de la escuela de nuestro menores hijos, así como los gastos de uniformes escolares; b) la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos y/o tratamientos médicos a que hubiere lugar; c) la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del vestido que requiera nuestros menores hijos; d) la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los estudios a que hubiere lugar. Adicionalmente dicho cónyuge sufragará la cantidad de TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (35 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.445,00) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de pensión alimenticia extraordinaria, así como para sufragar los gastos navideños de nuestros hijos: ABRAHAM y YENIUSKA. Respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con el niño y la adolescente todos los fines de semana, pudiendo retirarlos del hogar materno, el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los regresarán al hogar materno el día lunes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siempre y cuando no afecte sus actividades escolares y recreacionales. Este régimen de convivencia familiar se iniciará para el progenitor a partir de hoy tres de febrero de 2015. Asimismo podrá el niño y la adolescente mantendrán comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tienen éstos de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Respeto a las festividades de semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que a partir del año 2015 el progenitor compartirá con el niño y la adolescente la semana santa, la progenitura el período de carnaval. El día de padre y el día de cumpleaños del progenitor, el niño y la adolescente lo compartirán con su progenitor. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora serán compartidos por el niño y la adolescente con su progenitura. El día de cumpleaños del niño y la adolescente estará compartido durante las horas de la mañana con el progenitor y el resto del día con la progenitora. En épocas de navidad 2015, el niño y la adolescente compartirán los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor, pero estas fiestas serán alternadas anualmente por los progenitores. Durante el periodo de vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán sucesivamente una semana su y otra no con el niño y la adolescente hasta completar todo el periodo vacacional de igual manera lo acordará previamente en el periodo de vacaciones.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN URDANETA VILLASMIL y YENDER ALFONSO PIRELA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 14.137.191 y N° 12.381.446, respectivamente.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 10 de Julio de 1993, contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN URDANETA VILLASMIL y YENDER ALFONSO PIRELA PAREDES.

• En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. La Custodia de los niños y/o adolescentes ABRAHAM DAVID y YENIUSKA ELIU PIRELA URDANETA, será ejercida por su progenitora ciudadana NINOSKA URDANETA VILLASMIL, antes identificado. En cuanto a la Obligación de Manutención fijamos una pensión alimenticia a nuestros menores hijos de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.540,00) mensuales, además de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) mensuales por concepto de transporte, comenzando a partir de la fecha de la firma de esta solicitud, cantidad ésta que debe pagar el cónyuge YENDER ALFONSO PIRELA PAREDES, ya antes identificado a principios de cada mes, comprometiéndose igualmente a pagar: a) la mensualidad de la escuela de nuestro menores hijos, así como los gastos de uniformes escolares; b) la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos y/o tratamientos médicos a que hubiere lugar; c) la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del vestido que requiera nuestros menores hijos; d) la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los estudios a que hubiere lugar. Adicionalmente dicho cónyuge sufragará la cantidad de TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (35 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.445,00) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de pensión alimenticia extraordinaria, así como para sufragar los gastos navideños de nuestros hijos: ABRAHAM y YENIUSKA. Respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con el niño y la adolescente todos los fines de semana, pudiendo retirarlos del hogar materno, el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los regresarán al hogar materno el día lunes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siempre y cuando no afecte sus actividades escolares y recreacionales. Este régimen de convivencia familiar se iniciará para el progenitor a partir de hoy tres de febrero de 2015. Asimismo podrá el niño y la adolescente mantendrán comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tienen éstos de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Respeto a las festividades de semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que a partir del año 2015 el progenitor compartirá con el niño y la adolescente la semana santa, la progenitura el período de carnaval. El día de padre y el día de cumpleaños del progenitor, el niño y la adolescente lo compartirán con su progenitor. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora serán compartidos por el niño y la adolescente con su progenitura. El día de cumpleaños del niño y la adolescente estará compartido durante las horas de la mañana con el progenitor y el resto del día con la progenitora. En épocas de navidad 2015, el niño y la adolescente compartirán los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor, pero estas fiestas serán alternadas anualmente por los progenitores. Durante el periodo de vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán sucesivamente una semana su y otra no con el niño y la adolescente hasta completar todo el periodo vacacional de igual manera lo acordará previamente en el periodo de vacaciones.

• Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Mayo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 35, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*.