República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución


ASUNTO: J2MSE-17928-2015.-

Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana YSORA GRATEROL ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.694.005, asistida por la Defensora Pública Vigésima Primera Abogada VIVIAN MONTILLA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS PERENTENA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.750.276, con domiciliado en la Urbanización La Popular, calle 167, avenida 53, sector 13, casa N° 34 Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261 7313550, actuando en el interés y beneficio del niño LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS GRATEROL.

En fecha 11 de Mayo de 2015, se admitió la presente demanda contentiva de Obligación de manutención, y en la misma fecha la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo en contra del demandado de autos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo, bono vacacional o vacaciones, caja de ahorros, aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso, primas por hijos a cualquier cantidad de dinero que puede percibir el ciudadano demandado para sus hijos y cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS PERENTENA, para satisfacer las necesidades alimentarías del niño LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS GRATEROL.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.

Asimismo, el artículo 466-B Ejusdem, establece:

“El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad o urgencia de la situación. El juez o Jueza puede decretar entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o Jueza
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva Obligación”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo sobre:
a) El veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano, LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS PERENTENA, como Obrero (aseador) en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
b) El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de bono vacacional o vacaciones.
c) El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de caja de ahorros
d) El veinte por ciento (20%) que le puede corresponder al demandado por concepto de aguinaldos o cualquier otro bonificación especial de fin de año
e) El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral
f) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, o cualquier cantidad de dinero que percibir el mencionado ciudadano para sus hijos
g) El Veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS PERENTENA
A tal efecto se ordena oficiar al departamento legal o departamento de recursos humanos de dicho Ministerio a fin de informarle lo decidido por este Juzgado. Así se decide.
Las cantidades de dinero correspondientes a los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “f” y “g” serán entregadas directamente a la ciudadana YSORA GRATEROL ATENCIO, demandante en la presente causa y las del literal “e” deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
a) El veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano, LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS PERENTENA, como Obrero (aseador) en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
b) El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de bono vacacional o vacaciones.
c) El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de caja de ahorros
d) El veinte por ciento (20%) que le puede corresponder al demandado por concepto de aguinaldos o cualquier otro bonificación especial de fin de año
e) El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral
f) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, o cualquier cantidad de dinero que percibir el mencionado ciudadano para sus hijos
g) El Veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS PERENTENA
A tal efecto se ordena oficiar al departamento legal o departamento de recursos humanos de dicho Ministerio a fin de informarle lo decidido por este Juzgado. Así se decide.
Las cantidades de dinero correspondientes a los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “f” y “g” serán entregadas directamente a la ciudadana YSORA GRATEROL ATENCIO, demandante en la presente causa y las del literal “e” deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (12) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria Temporal

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Maria Chacin
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 31 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nro. 15-1572.
HRPQ/hmch/893-