República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-16388-2015.-
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RENNY ALBERTO ROLDAN ACUÑA y GINETH MARIA VILLALOBOS GALBAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.415.135 y 14.629.639, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado JUAN BORREGALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.297.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha 07 de mayo de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 92. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de mayo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre RENNY DAVID y RICARDO DAVID ROLDAN VILLALOBOS, de 15 y 08 años de edad respectivamente.

En fecha 20 de Marzo de 2015, se le dio entrada al expediente ordenándose fijar la celebración de la audiencia única, la comparecencia de los niños y/o adolescentes a fin de que manifiesten su opinión en relación al presente procedimiento y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Abril de 2015, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual fue certificada por la coordinadora de secretaría de este Tribunal en fecha 06 de abril de 2015.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2015, este Tribunal fijo la audiencia única para el día 06 de mayo de 2015, a las 11:05 a.m.

En fecha 05 de mayo de 2015, los niños y/o adolescentes RENNY DAVID y RICARDO DAVID ROLDAN VILLALOBOS, manifestaron su declaración en relación al presente procedimiento.

Mediante la celebración de la audiencia única de fecha 06 de Mayo de 2015, este Tribunal acogió lo acordado por las partes en el escrito de solicitud en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, y la asistencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta, la cual expuso que no hace oposición en la presente solicitud de divorcio, lo cual quedo establecido de la siguiente manera:

En relación a la Custodia:
• Por acuerdo entre las partes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
• La Custodia de los niños y/o adolescentes RENNY DAVID y RICARDO DAVID ROLDAN VILLALOBOS, será ejercida por su progenitora la ciudadana GINETH MARIA VILLALOBOS GALBAN, antes identificada.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar:
• El progenitor se comprometió a buscar a sus hijos en el hogar materno los días viernes a las 06:00 p.m., pernoctando con su progenitor hasta el día domingo, devolviéndolo al hogar materno a mas tardar las 06:00 p.m., del domingo.
• En navidad y año nuevo los días 24 de diciembre y 01 de enero los hijos lo pasarán con la progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor, alternando los días anualmente.
• En las vacaciones escolares los niños y/o adolescentes la pasarán la mitad con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, y así alternado año tras año.
• En carnaval y semana santa serán alternados, es decir, si carnaval los hijos comparten con el progenitor, semana santa lo compartirán con la progenitora, y así sucesivamente.
• El día del padre y cumpleaños del padre los hijos lo pasarán con su progenitor, y el día de las madres y cumpleaños de la madre lo pasarán con su madre.
• En cuanto al cumpleaños de los niños y/o adolescentes, compartirán en forma alterna, es decir, si un año lo disfrutan con el progenitor el próximo año con la progenitora y así sucesivamente.
• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de los dos.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
En relación a la Obligación de Manutención:
• El progenitor suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco días de cada mes, siendo éste monto revisado y ajustado por los progenitores de manera anual, tomando en cuanta la necesidad de sus hijos.
• En el mes de diciembre de cada año, el progenitor suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales a la cuota mensual, los cuales suministrará los primeros cinco días del mes de diciembre.
• En cuanto a los gastos de educación, la inscripción, mensualidades, útiles escolares y uniformes escolares, serán cubiertos en un 100% por el progenitor, de manera oportuna.
• En lo referente a los gastos de salud, serán compartidos por ambos progenitores en un 50% cada uno, siempre y cuando presentando los informes médicos, récipe, facturas, entre otros.
• Los gastos de cultura, recreación y deporte, serán compartidos en un 50% por cada progenitor.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, pasa a decidir de la siguiente manera:

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos RENNY ALBERTO ROLDAN ACUÑA y GINETH MARIA VILLALOBOS GALBAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.415.135 y 14.629.639, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en 07 de mayo de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 92. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de mayo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 1972 y 329, correspondiente a los niños y/o adolescentes RENNY DAVID y RICARDO DAVID ROLDAN VILLALOBOS; b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 92, correspondiente a los ciudadanos RENNY ALBERTO ROLDAN ACUÑA y GINETH MARIA VILLALOBOS GALBAN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que acordaron un Convenimiento, solicitando la Homologación de la Custodia; el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, ahora bien, con relación a la Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

III
La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

IV
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.

En este orden de ideas es necesario destacar lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra rezan:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RENNY ALBERTO ROLDAN ACUÑA y GINETH MARIA VILLALOBOS GALBAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.415.135 y 14.629.639, respectivamente, acordaron la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, con la asistencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta la cual no hizo oposición en la presente solicitud de divorcio, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RENNY ALBERTO ROLDAN ACUÑA y GINETH MARIA VILLALOBOS GALBAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.415.135 y 14.629.639, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 07 de mayo de 1999, contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 92, los ciudadanos RENNY ALBERTO ROLDAN ACUÑA y GINETH MARIA VILLALOBOS GALBAN.
• Se APRUEBA Y HOMOLOGA, los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes RENNY DAVID y RICARDO DAVID ROLDAN VILLALOBOS.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los (11) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 23, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
ASUNTO: ASUNTO: J2MSE-16388-2015