República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-15476-2015.-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DUILIO JOSÉ RAVENSTEIN GIL y ANYELIN KARINA LARREAL LARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.389.191 y 19.211.776, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado EDWIN MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.676.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha 25 de enero del 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 13. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MIREANYELI SOFÍA RAVENSTEIN LARREAL, de seis (06) años de edad.
En fecha 06 de Marzo de 2015, se le dio entrada al expediente ordenándose fijar la celebración de la audiencia única, la comparecencia de la niña a fin de que manifieste su opinión en relación al presente procedimiento y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Abril de 2015, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual fue certificada por la coordinadora de secretaría de este Tribunal en fecha 08 de abril de 2015.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2015, este Tribunal fijo la audiencia única para el día 30 de abril de 2015, a las 12:15 p.m.
En fecha 30 de Abril de 2015, la niña MIREANYELI SOFÍA RAVENSTEIN LARREAL, manifestó su declaración en relación al presente procedimiento.
Mediante la celebración de la audiencia única de fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal acogió lo acordado por las partes en el escrito de solicitud en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, y la asistencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta, la cual expuso que no hace oposición en la presente solicitud de divorcio, lo cual quedo establecido de la siguiente manera:
En relación a la Custodia:
• Por acuerdo entre las partes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
• La Custodia de la niña MIREANYELI SOFÍA RAVENSTEIN LARREAL, será ejercida por su progenitora la ciudadana ANYELIN KARINA LARREAL LARREAL, antes identificada.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar:
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto para compartir con su hija, pudiendo visitarla de lunes a viernes a cualquier hora del día o la noche siempre que no interrumpa las labores de estudio de la niña, igualmente podrá salir con ella.
• Durante los fines de semana la niña compartirá en forma alterna con uno de sus padres, el progenitor retirará a su hija del hogar materno el día que pueda librar por su guardia laboral y la retornará el día Domingo a mas tardar las 7:00 de la noche.
• El día del padre lo pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre, igual régimen aplica para el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores.
• En cuanto al cumpleaños de la niña compartirá en forma alterna con uno de sus padres todos los años.
• En cuanto a Semana, Santa y Carnavales será alternada, el primer año le tocará Carnavales al Padre y Semana Santa a la Madre, el segundo año le tocará los Carnavales a la Madre y Semana Santa al Padre, y así sucesivamente alternando cada año.
• En Navidad y Año Nuevo, el primer año pasará Navidad con la Madre y Año Nuevo con el Padre, y el segundo año pasará Navidad con el Padre y Año Nuevo con la Madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.
• En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la Madre y la otra mitad la pasar con el Padre o viceversa.
• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
En relación a la Obligación de Manutención:
• El progenitor contribuirá a la manutención, cuidado y educación de su hija, para lo cual se compromete a suministrarle a la madre de su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en dos partes iguales, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, cada una por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), los días 15 y último de cada mes.
• Igualmente el padre de la niña se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por inscripción de colegio, útiles escolares necesarios y uniformes; así como las cuota o mensualidades del colegio.
• Los gastos de vestuario y juguetes en el mes de diciembre, serán cubiertos por ambos padres a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Los gastos médicos, hospitalarios y medicinas, son cubiertos con una póliza de salud, que al respecto posee su progenitor como militar en servicio activo, sin embargo todos aquellos gastos médicos y de medicinas que no sean cubiertos por el seguro serán sufragados por ambos padres a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, la cantidad mínima de dicha compra será de Bs. 7.500,oo.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del sueldo del progenitor.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, pasa a decidir de la siguiente manera:
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos DUILIO JOSÉ RAVENSTEIN GIL y ANYELIN KARINA LARREAL LARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.389.191 y 19.211.776, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en 25 de enero del 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 13. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1484, correspondiente a la niña MIREANYELI SOFÍA RAVENSTEIN LARREAL; b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 13, correspondiente a los ciudadanos DUILIO JOSÉ RAVENSTEIN GIL y ANYELIN KARINA LARREAL LARREAL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que acordaron un Convenimiento, solicitando la Homologación de la Custodia; el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, ahora bien, con relación a la Custodia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
III
La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:
Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
IV
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.
En este orden de ideas es necesario destacar lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra rezan:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DUILIO JOSÉ RAVENSTEIN GIL y ANYELIN KARINA LARREAL LARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.389.191 y 19.211.776, respectivamente, acordaron la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, con la asistencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta la cual no hizo oposición en la presente solicitud de divorcio, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DUILIO JOSÉ RAVENSTEIN GIL y ANYELIN KARINA LARREAL LARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.389.191 y 19.211.776, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 25 de enero del 2008, contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 13, los ciudadanos DUILIO JOSÉ RAVENSTEIN GIL y ANYELIN KARINA LARREAL LARREAL.
• Se APRUEBA Y HOMOLOGA, los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña MIREANYELI SOFÍA RAVENSTEIN LARREAL.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los (11) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 25, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
ASUNTO: ASUNTO: J2MSE-15476-2015
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