República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto N° J2-MSE-16107-2014
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA seguido por el ciudadano LANFOR LUIS PADILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.639.906, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, obrando a favor y en beneficio de la niña KAROLIN TATIANA PADILLA ESTEBAN.
En fecha 18 de Marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la solicitud, instando al solicitante a evacuar los testigos por ante la notaría pública y consignar a las actas los recaudos correspondientes, notificar al Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la niña a fin de que emita su opinión. En la misma fecha se ordenó oficiar.
En fecha 25 de marzo de 2015, compareció la niña KAROLIN TATIANA PADILLA ESTEBAN, manifestando su opinión en relación al presente procedimiento.
En fecha 20 de Abril de 2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 30/04/2015.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha nueve (9) de Febrero de 2015, fueron evacuadas la totalidad de las testimoniales de las ciudadanas MARIA LA CRUZ SANCHEZ y DULCE TIBISAY LEDEZMA DE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.643.699 y N° 7.775.935, respectivamente por ante la NOTARIA PÚBLICA DE SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, donde se constató que efectivamente la niña de autos, nació en partos extra hospitalario en la fecha y el lugar que indica la respectiva actas de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta al ciudadano LANFOR LUIS PADILLA MARTINEZ, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad de la adolescente en autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por el ciudadano LANFOR LUIS PADILLA MARTINEZ, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por el ciudadano LANFOR LUIS PADILLA MARTINEZ, en beneficio de la niña KAROLIN TATIANA PADILLA ESTEBAN, por cuanto al pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2. ORDENA el cierre y el archivo de l expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
3. ORDENA expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
4. INSTA a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Mayo de 2.015. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO
La Secretaria.
Abg. HILDA MARIA CHACIN
En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº 28 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
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