República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-1570-2014.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos BREDY ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO y ALEXANDRA GINNETTE SULBARAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 13.299.881 y V- 16.731.043, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON MOLERO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.504, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de julio de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 134, Libro 01. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Modines, calle 90A, casa N° 76-56, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde febrero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos PATRICIA ALEJANDRA FUENMAYOR SULBARÁN, de diez (10) años de edad.
En fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud de acuerdo al régimen procesal aplicable para el momento.
Se verifica que en fecha 29 de julio de 2014 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y acuerda adecuarla al procedimiento en base a las disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de la niña PATRICIA ALEJANDRA FUENMAYOR SULBARÁN, de diez (10) años de edad.
Consta en autos, inserto al folio 16 del expediente, la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015, reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única fijado para el día QUINCE (15) DE ABRIL DE 2015, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares para evitar confusiones respecto a las mismas, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos BREDY ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO y ALEXANDRA GINNETTE SULBARAN RIVAS, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de julio de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 134, Libro 01. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Modines, calle 90A, casa N° 76-56, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde febrero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, acordaron mediante sesión de mediación, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, el niño PATRICIA ALEJANDRA FUENMAYOR SULBARÁN, de diez (10) años de edad, lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana ALEXANDRA GINNETTE SULBARAN RIVAS. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Obligación de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas, tratamientos, entre otros gastos serán sufragados a través del Seguro que poseen ambos padres, y queda establecido que lo que los gastos que el Seguro no cubra, serán sufragados por ambos progenitores. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por ambos padres en proporción a 50% cada uno de ellos. Los gastos relacionados a la época decembrina serán sufragados por ambos padres en proporción a 50% cada uno de ellos. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá disponer de 2 días por semana para compartir con el menor. Fines de Semanas Alternados. Iniciando este fin de Semana El progenitor, retirando al niño el viernes a las 2 de la tarde devolviéndolo el domingo a las 11:00 AM. Carnaval y Semana Santa, será alternado. Vacaciones escolares, 21 días con el progenitor y 21 días con la progenitora. Navidades 24 y 25 de Diciembre y 30 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, esto será de forma alternada.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio N° 134, Libro 01, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, correspondiente al niño PATRICIA ALEJANDRA FUENMAYOR SULBARÁN, de diez (10) años de edad; c) copia en fotostato de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos BREDY ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO y ALEXANDRA GINNETTE SULBARAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 13.299.881 y V- 16.731.043, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Maracaibo del Estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha nueve (09) de julio de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos BREDY ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO y ALEXANDRA GINNETTE SULBARAN RIVAS, supra identificados.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño PATRICIA ALEJANDRA FUENMAYOR SULBARÁN, de diez (10) años de edad, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana ALEXANDRA GINNETTE SULBARAN RIVAS. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Obligación de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas, tratamientos, entre otros gastos serán sufragados a través del Seguro que poseen ambos padres, y queda establecido que lo que los gastos que el Seguro no cubra, serán sufragados por ambos progenitores. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por ambos padres en proporción a 50% cada uno de ellos. Los gastos relacionados a la época decembrina serán sufragados por ambos padres en proporción a 50% cada uno de ellos. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá disponer de 2 días por semana para compartir con el menor. Fines de Semanas Alternados. Iniciando este fin de Semana El progenitor, retirando al niño el viernes a las 2 de la tarde devolviéndolo el domingo a las 11:00 AM. Carnaval y Semana Santa, será alternado. Vacaciones escolares, 21 días con el progenitor y 21 días con la progenitora. Navidades 24 y 25 de Diciembre y 30 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, esto será de forma alternada.

Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 22, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita Secretaria de este Tribunal, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los once (11) días de mayo de 2015. La Secretaria Temporal, Abg. Hilda María Chacín.
HRPQ/hmc/ (595).-