Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 013-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano JAVIER ALEJANDRO VILLAPAREDES ALGARIN, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-08-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-23.632.965, hijo de Italo Villaparedes y Carmen Algarin, domiciliado en urbanización el soler, lote 5, casa 5-23, diagonal a la panadería Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0424-1550377.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la ley Especial de Género, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal referido a LESIONES GRAVES, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN HERNADEZ DE VALECILLOS. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima MICHELL ANDREA PAREDES, consistentes en NUMERAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo, NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.