Vista la resulta de boleta negativa de notificación librada al ciudadano JOSE MIGUEL RACEDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.802.071, en fecha 29 de Abril de 2015, para comparecer ante el Tribunal Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tratar asunto referente a la presente causa, es por lo que en esa misma fecha el Abg. ASDRUBAL PRADO, en su carácter de Juez Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano JOSE MIGUEL RACEDO FIGUEROA, en su condición de penado, a través del numero 0414-6730407, siendo Atendido por el mismo ciudadano, el cual se le notifico que debía de comparecer para el día hábil siguiente, es decir, el día Jueves 30 de Abril de 2015, a los fines de darse por notificado del estado de ejecución de sentencia y el estado actual de la causa seguida en su contra, es por lo que este Juzgado Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera procedente en derecho, emitir un pronunciamiento, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 17 de Marzo de 2015, se recibe en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSE MIGUEL RACEDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.802.071, fue condenado por ese Juzgado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su encabezado, así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.N.C.P de quince (15) años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo que el mencionado penado se encuentra desde entonces en libertad.

Se observa del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la presente causa, que este Tribunal mediante resolución Nº 069-2015, de fecha 20 de Marzo de 2015, decreta la Ejecución de la Sentencia dictada a favor del penado JOSE MIGUEL RACEDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.802.071, de igual manera, en la misma fecha, se libró boleta de citación al penado en mención, a objeto de que compareciera a la sede de este Tribunal, siendo la misma negativa por cuanto no fue ubicada la dirección del notificado.

Se observa, inserta en el folio ciento cuarenta y siete (147), de la presente causa, la resulta positiva de la Notificación librada al ciudadano JOSE MIGUEL RACEDO FIGUEROA, en la cual se evidencia la llamada telefónica que realizo el Abg. ASDRUBAL PRADO, en su carácter de Juez Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que hasta la fecha el ciudadano JOSE MIGUEL RACEDO FIGUEROA haya dado cumplimiento al mandato judicial.

Con respecto al derecho aplicable el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso………omissis……………………”

Por su parte el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitado al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cual es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.

En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida. De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.” (Subrayado del Tribunal)

De tal manera que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido siete (07) días hábiles, sin que se haya presentado en la sede de este Despacho, a pesar de haber sido debidamente notificado, este Juzgado Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estima que el penado de actas ha incumplido con la obligación que le señala el primer aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el penado tiene la obligación de señalar el lugar o dirección donde fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, por lo que lo procedente en derecho es ordenar la inmediata aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL RACEDO FIGUEROA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-06-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante técnico de telefonía celular, titular de la cedula de identificación Nº V-25.802.071, hijo de RACEDO MIGUEL Y LISANDRA FIGUEROA, domiciliado en la calle M, Av.1casa M-113; sector 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa estado Zulia. Teléfono: 0414-6730407, y en consecuencia Ordenar su inmediato ingreso a el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para lo cual se acuerda, igualmente, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 495 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.