Firme como ha quedado la Sentencia Nº 015-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2015, el cual se condeno a los ciudadanos, ELI JOSÉ CARRASQUERO CASTILLO, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.286.786 fecha de nacimiento 19/01/1992, hijo de Elizabeth Castillo y José Carrasquero, cañada honda, casa entre el modulo y la iglesia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04263253599 y JORGE LUÍS ZAMORA ESPINA, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.213.245 fecha de nacimiento 16/1271986, hijo de Maritza Espina y Jorge Zamora, Sector Arismendi casa 18-35 frente al seguro sabaneta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- A cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION. Más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA URDANETA. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA URDANETA, consistentes en NUMERAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, NUMERAL 8.- Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia y NUMERAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Consta en actas que los mencionados penados fueron aprehendidos en fecha 18/03/2013 y hasta la presente fecha 05/05/2015 permanecen en esa condición, es decir, tienen un tiempo de privación de libertad de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
De tal manera que los penados cumplirán la Pena Principal el día: DOMINGO, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2022.
• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 09/01/2020, fecha a partir de la cual pueden optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que los penados ELI JOSÉ CARRASQUERO CASTILLO y JORGE LUÍS ZAMORA ESPINA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 20.286.786 y 19.213.245, respectivamente, no quedarán sujetos a la mencionada sujeción. Así se decide.
salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que los penados ELI JOSÉ CARRASQUERO CASTILLO y JORGE LUÍS ZAMORA ESPINA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 20.286.786 y 19.213.245, respectivamente, se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.
|