Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 022-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano ROGER DAVID ORTEGA PIRELA, domiciliado Barrio Universidad Calle 197, Avenida 47C, diagonal al abasto la Chinita, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, Telf. 0424.6174446 y 0261 3240725.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION. más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.V.P. de Catorce (16) años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, (cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, J.V.P. de Catorce (16) años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, ( cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en el NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida, NUMERAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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