Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 033-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLÓN, de nacionalidad Venezolano, Cédula de Identidad V-14.525.008, fecha de nacimiento 28-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Sector Veritas, calle 90, número de la casa 9-30, al lado de la panadería Veripan, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6677346.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASNAYA MARIANA MOGOLLÓN PAVON, en relación con la pena accesoria, establecida en el articulo 70 de la Ley Especial la cual establece:” Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programa de orientación, se refiere a que el ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLÓN, la asistencia en el INSTITUTO DE LA MUJER (INMUJER) a los fines de que efectúe dos (02) talleres. Asimismo deberá realizar una (01) charla a los niños y niñas del Liceo George Washintong sobre la conducta apropiada e inapropiada sobre el trato hacia la mujer. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º, y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, YASNAYA MARIANA MOGOLLÓN PAVON, consistentes en el NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida, NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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