Firme como ha quedado la Sentencia Nº 023-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2015, el cual se condeno al ciudadano, JOSE GREGORIO MARTINEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-05-1964, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.745.980, Hijo de Carmen Morales y Luís Martínez con domicilio en Carretera Vía El Mojan Kilómetro 27, Sector El Mecocal, Barrio El Mecocal, al lado de la tienda Daniel.- A cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 PRIMER APARTE y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente M.R.C.H. (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente M.R.C.H. (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); consistentes en NUMERAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Consta en actas que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 11/02/2015 y hasta la presente fecha 26/05/2015 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: DOMINGO, ONCE (11) DE MAYO DE 2025.
• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 18/10/2022, fecha a partir de la cual puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.745.980, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.
salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el penado JOSE GREGORIO MARTINEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.745.980, se encuentra recluido en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, es por lo que se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente
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