Recibidas como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto penal, remitido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el oficio Nº 416-2015, acordando la remisión de la causa en virtud de la creación de este Juzgado de Ejecución con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según resolución Nº 008-2014 de fecha 26/02/2014, y el cual inicio su despacho en fecha 04/09/2014, es por lo que este Tribunal se declara competente y pasa a conocer la presente causa, según el articulo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se acuerda ejecutar la sentencia Nº 088-2014, de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el cual se condenó a los ciudadanos, SERGIO JOSE SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 21.075.238, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, con Residencia en el Sector Asociel, Invasión Villa Trina, Calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la bodega “La Coromoto”, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Y al penado GERINALDO ENRIQUE GUTIERREZ PRADA, Venezolano, indocumentado, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, con Residencia en la Avenida 1 de Monte Claro, por donde el Mochito, a tres casas de que el pelón que arregla arranques, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia.- A cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente D.M.P.M. de diecisiete (17) años de edad, para el momento que sucedieron los hechos, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con respecto al Derecho aplicable los artículos 30 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho de las víctimas de los delitos comunes a ser protegidas por el Estado y el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes:
Artículo 30. “…..omissis..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y los Adolescentes, señala:
“Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías……omissis…..Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Por su parte, el Parágrafo Segundo del artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde el día 15 de junio de 2012, por mandato de la Disposición Final Segunda del mencionado Código, establece:
“….Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizando el contenido de las normas constitucionales y procesales transcritas ut supra, y teniendo en consideración que los hechos que dieron origen al presente proceso, fue el día 18 de Enero de 2013, es decir dentro de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15 de junio de 2012, así como la circunstancia cierta que este delito se encuentra dentro de los exceptuados para que los penados opten a las formulas alternativas de cumplimiento de pena hasta que cumplan las tres cuartas (¾) partes de esta, extendiéndole el lapso para el cumplimiento de pena, dada la magnitud del daño causado y la naturaleza del delito cometido, siendo que la víctima en la presente causa es una Adolescente de Diecisiete (17) años de edad; aunado a que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, cuyo bien jurídico tutelado resulta de gran relevancia para la sociedad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Consta en actas que los mencionados penado fueron aprehendidos en fecha 21/02/2013 y hasta la presente fecha 15/05/2015 permanecen en esa condición, es decir, tienen un tiempo de privación de libertad de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTRICUATRO (24) DÍAS, faltándoles por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: LUNES, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2019.
• Cumplirán las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 19/02/2018, fecha a partir de la cual pueden optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que los ciudadanos SERGIO JOSE SANCHEZ OCHOA y GERINALDO ENRIQUE GUTIERREZ PRADA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 21.075.238 e indocumentado, respectivamente, no quedarán sujetos a la mencionada sujeción. Así se decide.
salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que los penados SERGIO JOSE SANCHEZ OCHOA y GERINALDO ENRIQUE GUTIERREZ PRADA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 21.075.238 e indocumentado, se encuentra recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.
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