Vista la decisión Nº 053-2015 de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual se realizó el Cómputo de Pena a favor del ciudadano ANSELMO FUENTES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-85.167.954, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de marzo de 2015, se reciben en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el ciudadano ANSELMO FUENTES FLORES, fue condenado por ese Juzgado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por su participación como autor por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Que de la decisión Nº 053-2015 de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, realizó el Cómputo de Pena a favor del ciudadano ANSELMO FUENTES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-85.167.954, se evidencia que el mencionado ciudadano, para la presente fecha, ya ha cumplido mas de las tres cuartas partes la pena que le fuera impuesta lo cual, eventualmente, lo hace acreedor de la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, prerrogativa que ha sido solicitada a este Tribunal por la Defensa Privada.
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que se ha podido constatar que se recibió el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al ciudadano ANSELMO FUENTES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-85.167.954, donde informan que el ciudadano es extranjero, no se encuentra registrado en la base de datos suministrada por el Servicio de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME), siendo este el motivo por el cual no pueden incluir al penado en el Sistema para la Gestión de Antecedentes Penales, en razón de lo cual, el Juez Titular de este Juzgado procedió, en esta misma fecha, a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines de solicitar el historial policial del mencionado ciudadano, siendo atendido por la Funcionaria Diana Perez, Asistente Administrativo, quien informó que el ciudadano ANSELMO FUENTES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-85.167.954, no posee registro en el Sistema Integrado de Información Policial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en este mismo sentido, la Secretaria de este Despacho solicito información al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de constatar si al ciudadano ANSELMO FUENTES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-85.167.954, se le sigue causa penal por otro de los Juzgados de este Circuito Judicial Penal donde informaron que al mencionado ciudadano sólo se le sigue causa penal por este Juzgado de Ejecución, de todo lo cual se evidencia que el penado ANSELMO FUENTES FLORES, no ha sido condenado por hechos distintos a los que dieron origen a la presente causa.

Por otra parte, se observa en el folio doscientos veintiocho (228) la Carta de Conducta, correspondiente al ciudadano ANSELMO FUENTES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-85.167.954, debidamente suscrita por el Director de la Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, en cuyo contenido se lee lo siguiente: “… que el imputado, ANSELMO FUENTES FLORES, de nacionalidad COLOMBIANO, titular de la cédula de identidad número E-85.167.954, esta recluido en este Centro de Arresto y Detenciones Preventivas, desde el día 08/02/2014, hasta la presente fecha, y durante su permanencia en este Recinto, ha reflejado una Conducta acorde a las normativas establecidas dentro de este Centro …” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se desprende de las actas que el ciudadano ANSELMO FUENTES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-85.167.954, fue condenado por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin las agravantes genéricas de la premeditación, alevosía o ensañamiento, y, sin que de las actas se evidencie que el mencionado penado posee vinculo de consanguinidad alguno, con la mencionada víctima.

Del mismo modo, consta al folio ciento ochenta y cinco (185), la verificación de la residencia donde estará confinado el penado de autos, realizado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Especializado del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la dirección Calle 161, con Avenida 48G, casa 157-110, en la Comunidad del Barrio Luis Aparicio, ubicado en la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encuentra a más de cien (100) kilómetros de distancia del lugar de la comisión de los hechos punibles por los que fue sentenciado el ciudadano ANSELMO FUENTES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-85.167.954.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control….” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Por su parte el artículo 20 del Código Penal Venezolano, se refiere a la pena del Confinamiento y señala:
“...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito por la comisión del delito de de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la Comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...”.-

En tal sentido, el autor patrio Hernando Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, plantea que “...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena”. El confinamiento implica igualmente y consecuencialmente, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”

En otro orden de ideas, el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la conversión de la pena a confinamiento:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente.”

Por su parte el artículo 56 del Código Penal, preceptúa:
“...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso...”

Ahora bien, una vez hecho el recorrido por todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha podido constatar que el delito por el cual fue condenado el ciudadano ANSELMO FUENTES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-85.167.954, fue cometido en Jurisdicción del Municipio de Rosario de Perija del Estado Zulia, mientras que el mencionado penado ha manifestado su voluntad de confinarse en Calle 161, con Avenida 48G, casa 157-110, en la Comunidad del Barrio Luis Aparicio, ubicado en la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual se encuentra a más de cien (100) kilómetros de distancia del lugar de la comisión de los hechos punibles, por lo cual fue sentenciado, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previstos en los Artículos 20, 52 y 56, todos del Código Penal Venezolano, este Juzgador considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es acordar la Conversión del resto de la pena en confinamiento a favor del penado ANSELMO FUENTES FLORES, de nacionalidad, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-85.167.954, fecha de nacimiento 05-09-1981, hijo de Anselmo Fuentes y Leni Flores, residenciado en el Barrio Singapur, Calle Principal, casa sin numero (rancho de lata) cerca de la agencia de loterías, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, a quien se le impone la obligación de de residir en la siguiente dirección: Calle 161, con Avenida 48G, casa 157-110, en la Comunidad del Barrio Luis Aparicio, ubicado en la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hasta el día VIERNES, SIETE (07) DE AGOSTO DE 2015, fecha en la cual cumplirá la pena principal y de cumplir con la obligación establecida en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano, es decir presentarse una vez cada treinta (30) ante la Intendencia de esa localidad hasta el día VIERNES, SIETE (07) DE AGOSTO DE 2015. Así se decide.