REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000109
ASUNTO : VP02-S-2014-000109




RESOLUCION N° 021-15
EL JUEZ: ABG. GUILLERMO INFANTE LUGO
SECRETARIA: ABG. ANGELINE VILLALOBOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33º, ABG. DULCE ARAUJO
VICTIMAS: (NOMBRES SON OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PÙBLICA: ABOG. ADIB DIB
IMPUTADO: BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de la niña W. M. G. H., actualmente de 19 años de edad; y por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 e su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de para aquel entonces la adolescente K. J. G., actualmente de 22 años de edad (NOMBRES SON OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABOG. DULCE ARAUJO, en Acto de Juicio Oral y Privado de fecha 12 de Mayo de 2015, en la causa seguida ante este Juzgado en contra del ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA, …………..

Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Juzgado que en fecha 26-09-2014, se recibe causa del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia seguida en contra del ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de la niña W. M. G. H., actualmente de 19 años de edad; y por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 e su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de para aquel entonces la adolescente K. J. G., actualmente de 22 años de edad (CUYOS NOMBRES SON OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); al cual se le había decretado en fecha 09-09-14 la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al: ORDINAL 3°.- Las Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Circuito Especializado; y se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5º 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para las víctimas de autos, referentes a: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.

En fecha 12 de Mayo de 2015, se celebra Acto de Continuación de Juicio Oral y Privado, en el cual se procedió a la Recepción de las Pruebas Testimoniales, de conformidad con el artículo 336 Del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representante de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico ABG. DULCE ARAUJO, solicita que en virtud de que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA, ……...

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer tiene el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ SEGÚN RESOLUCION 1876-2014, DE FECHA 09-09-14 LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, en referencia a las Presentes Periódicas (cada 15 días) al ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA, ………….

Ahora bien, el Ministerio Público solicita de éste Juzgador, la modificación de la Medida Cautelar que sobre el acusado pesa, sustentando el Ministerio Público en su solicitud, que en virtud de que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como hablamos de un abuso sexual consumado y como no tiene arraigo en el país, así como la pena que pueda llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado esta Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se le de la medida privativa de libertad, al ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA, a los fines de asegurar la continuación del debate, ya que pudiera evadirse y no asistir a las audiencias mas puesto que es extranjero.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA, qué bien pudieren aplicar el caso, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Juzgador considerando que no existen los suficientes aportados por el Ministerio Público, además que ha sido verificado el Sistema de Presentaciones las cuales son de cumplimiento obligatorio, y fueron establecidas en un periodo de cada quince (15) días ante este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, por parte del ciudadano: BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA, con fechas de: 10-09-14, 24-09-14, 10-10-14, 27-10-14, 11-11-14, 26-11-14, 12-12-14, 18-12-14, 07-01-15, 22-01-15, 06-02-15, 20-02-15, 09-03-15, 24-03-15, 10-04-15 y 29-04-15, tal y como consta en las actuaciones, por lo que dicho Registro del Sistema de Presentaciones, fue consignado a la causa signada con el Nº VP02-S-2014-109, constante de tres (03) folios útiles. Por lo que se observa que el acusado de autos, se encuentra cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar que le fuera impuesta por el Juzgado de Control, tomando en cuenta lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su capitulo de las medidas cautelares, que las mismas son para asegurar las resultas del proceso, las cuales han sido cumplidas por el mismo, por lo que mal pudiera este Jugador de instancia revocar la antes mencionada medida.

En relación a lo expuesto, por el Ministerio Público éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que el Ministerio Público establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por el Ministerio Público del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta al ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que se REVISE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta al ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA (plenamente identificado en actas). ASI SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que se REVISE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA, plenamente identificado en actas, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 09 de Septiembre de 2014, en contra del acusado, BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. GUILLERMO INFANTE LUGO

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELINE VILLALOBOS