REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001679
ASUNTO : VP02-S-2015-001679


RESOLUCIÓN Nro. 769-2015

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS RODRIGUEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, natural de Maracaibo, Hijo de Ledys Paz e Hilario Ávila, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0424-6532919, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, EN GRADO TENTATIVA, conforme con lo establecido en el artículo 80 y 82 del código Penal, ello en relación con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de H.M.P.C. (se omite la identidad de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem. Realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La abogada: KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS RODRIGUEZ, solicita en esta oportunidad, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, natural de Maracaibo, Hijo de Ledys Paz e Hilario Ávila, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0424-6532919, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha: 25 de marzo de 2015, según resolución Nº 428-2015, para que sea sustituida por una menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos: “…la representación de la vindicta pública, no ha acreditado elementos serios en contra de nuestro defendido ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, que evidencien el peligro de fuga u obtaculización y compruebe la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad a la cual ha sido sometido. Ello significa que si la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad nació de la presunción legal de peligro de fuga, al cual a su vez se aplicó en razón de que la pena aplicable excedía de diez años…asimismo, y como hemos afirmado desde el acto de presentación de imputados que no existe una causa probable de culpabilidad en contra del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, significa que no existe presunción legal en contra de nuestro defendido, esto quiere decir que los motivos que dieron lugar a la imposición de la priovación judicial preventiva de libertad, no solo han cambiado hasta el punto de su desaparición, sino que no han aparecido otros que hagan nacer nuevamente la necesidad de continuar con la medida impuesta…solicito EXAMEN y REVISIÓN de medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal, en contra de nuestro defendido ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, en fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, reafirmando los principios de libertad y de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito y anexos; Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica que se ACUERDE a favor del ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensora, afirma esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 25 de marzo de 2015, según resolución Nº 428-2015, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que esta juzgadora considera que con la imposición de medidas menos aflictivas que la privativa de la libertad, se puede garantizar la sujeción del presunto agresor a los demás actos del proceso, razones por las cuales esta Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: se le impone al ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, la obligación de presentarse periódicamente cada SIETE (07) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día LUNES 11 de Mayo de 2015. ORDINAL 4°: La prohibición de salir de la Jurisdicción del esta Zulia, sin la previa autorización del Tribunal. Y que en caso de cambiar de residencia deberá notificar al Tribunal, la nueva dirección y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, conforme al Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Constatándose así una variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal extrema. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por la abogada: KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS RODRIGUEZ, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA al ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, natural de Maracaibo, Hijo de Ledys Paz e Hilario Ávila, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0424-6532919, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: se le impone al ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, la obligación de presentarse periódicamente cada SIETE (07) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día LUNES 11 de Mayo de 2015. ORDINAL 4°: La prohibición de salir de la Jurisdicción del esta Zulia, sin la previa autorización del Tribunal. Y que en caso de cambiar de residencia deberá notificar al Tribunal, la nueva dirección y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, conforme al Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se Acuerda la Libertad del imputado de autos, y se ordena oficiar a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, a los fines de informarle de la presente decisión, asimismo se acuerda notificar a las demás partes intervinientes de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE